CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000886
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de enero de 1999, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima MARIA LOURDES DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.123, residenciada en Tucán en la Carretera Panamericana, Sector La Inmaculada, Nº 10-48, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone entre otras cosas que abrieron un boquete en la parte izquierda de la bouti, sustrayendo de la misma una cantidad de pantalones marca levis. Funge como imputado ANGEL MARIA ALVAREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.758305, residenciado en Mocacay arriba, rancho sin número, El Vigía Estado Mérida, y como víctima MARIA LOURDES DAVILA, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado ANGEL MARIA ALVAREZ MALDONADO, es decir la dictada en fecha 26 de abril de 1999, hasta los actuales momentos 09 de noviembre del año 2006, han transcurrido más de siete (07) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.


Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4, 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado ANGEL MARIA ALVAREZ MALDONADO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: So ordena oficiar a los organismos de seguridad para que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre ANGEL MARIA ALVAREZ MALDONADO, y cualquier otra medida que pese sobre esa persona. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MARIA LOURDES DAVILA, y del imputado ANGEL MARIA ALVAREZ MALDONADO. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).