CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000972


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 7º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de julio de 1994, se inició el presente caso, ante la oficina Procesadora de accidentes de tránsito, El Vigía, en virtud del reporte de Accidente de Tránsito, producto de un volcamiento en la vía, dejando como saldo a dos personas lesionadas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico, a la víctima JOSE ARGENIS WONG GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.658, residenciado en la avenida 13, frente al Centro Comercial Ralfas, El Vigía Estado Mérida, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de diez (10) días (folio 33), y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima ROCIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.744, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 40, El Vigía Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días (folio 34). Funge como imputado JOSE ARGENIS WONG GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.658, residenciado en la avenida 13, frente al Centro Comercial Ralfas, El Vigía Estado Mérida, y como víctimas JOSE ARGENIS WONG GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.658, residenciado en la avenida 13, frente al Centro Comercial Ralfas, El Vigía Estado Mérida, y ROCIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.744, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 40, El Vigía Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 418 y 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ARGENIS WONG GARCIA y ROCIO MENDOZA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 7º y 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES para el primer delito, y de TRES (03) AÑOS parta el segundo delito, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1 y 2, 418 y 415 y 108 ordinales 7º y 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSE ARGENIS WONG GARCIA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE ARGENIS WONG GARCIA y ROCIO MENDOZA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima JOSE ARGENIS WONG GARCIA y a los imputados JOSE ARGENIS WONG GARCIA y ROCIO MENDOZA. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).