CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000979
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22 de junio de 1988, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima JOSE PASCUAL PEREZ RODROGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.579, residenciado en la Urbanización Las Tapias, calle 09, Las Rosas, residencias 324, apartamento 62, Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone entre otras cosas que el señor IDELFONSO ROMERO, le cancelo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, con cheque del banco Occidental de Descuento C. Sucursal El Vigía Estado Mérida, para que lo cobrara en fecha 30-06-88, cuando el lo llama el le informa que ese cheque ya había sido cobrado, cuando el fue al banco le entregaron copia del cheque cobrado. Cabe destacar que no consta en Experticia de Reconocimiento realizada sobre el cheque. Funge como imputados ERNALDO VIELMA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.814, residenciado en la Urbanización Santa Juana, al final de la vereda 67, kiosco azul, Mérida Estado Mérida, y ORLANDO WALDEMAR DUGARTE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.433, residenciado en la Urbanización Santa Juana, bloque 03, apartamento 03-0, El Vigía Estado Mérida, y como víctima JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados ERNALDO VIELMA GUILLEN y ORLANDO WALDEMAR DUGARTE CARRERO, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ y a los imputados ERNALDO VIELMA GUILLEN y ORLANDO WALDEMAR DUGARTE CARRERO, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima y a los imputados, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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