CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000990
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de febrero de 1990, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la ciudadana MARIA DOLORES VALECILLOS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone entre otras cosas que el señor HECTOR DUARTES, le estaba tocando las partes intimas a su menor hija de seis años de edad. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico, el cual concluye Vagina Hipiremica con escoriación de mucosa (folio 18). Funge como imputado HECTOR DUARTE, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos, y como víctima YARITZA DEL CARMEN MENDOZA VALECILLOS, residenciada en la Calle Principal, casa Nº P-26, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano YARITZA DEL CARMEN MENDOZA VALECILLOS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 377 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado HECTOR DUARTE, por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MENDOZA VALECILLOS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima YARITZA DEL CARMEN MENDOZA VALECILLOS y al imputado HECTOR DUARTE. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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