JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, Extensión El Vigía.-
El Vigía, 01 de Noviembre del año 2006.-
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000129
ASUNTO : LJ11-P-2002-000129
DECISION DE AUTO CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.- Artículo 45
PRIMERO: IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
imputado YVAN RODOLFO ARELLANO venezolano, natural de Caño El Tigre, Estado Mérida, de 41 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio soldador y latonero, hijo de Ana Josefa de Arellano y de Manuel Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 0.901.361, residenciado en el sector La Blanca, Las Casitas, casa s/n, al lado de una Bodega, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.-
por los hechos ocurridos el día 09-12-2002 a las 05:30 horas de la tarde cuando se encontraba frente a su casa, echándole mecánica a su camión, observó que llego su vecino de nombre YVAN ARELLANO, el cual reside al lado izquierdo de su casa con un machete en la mano, lanzándole un machetazo, dándole por la barriga y luego de eso le lanzó otro machetazo, manifestándole que le iba a volar la cabeza de un machetazo, por lo que la víctima salió corriendo como pudo y se fue a colocar la denuncia a la Policía. Hechos estos que se tipificaron como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el hecho delictivo, (actualmente Artículo 413 tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio ciudadano Jesús Arellano Ceballos, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.127, soltero, obrero, natural de Bailadores, Estado Mérida.
TERCERO: Que efectivamente el ciudadano YVAN RODOLFO ARELLANO, el Tribunal de Control Nro. 03 en fecha 23-02-2006 le acordó la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso un plazo de régimen de prueba el un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, y en el cual el acusado estaba obligado a las siguientes condiciones: en primer lugar Residir en su actual residencia, por lo cual debe indicar al tribunal su residencia fija y en caso de cambio de residencia comunicarlo de inmediato al Tribunal, en segundo lugar prohibición de acercamiento a la victima ciudadano Jesús Manuel Arellano Ceballos, -tercer lugar: No portar arma blanca ni armas de fuego, cuarto lugar: Debió presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, y por ultimo deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal Nro. 02, No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, Decisión ésta que riela a los folios 71 al 75 de la presente causa, así mismo aparece Informe de Finalización de fecha 09-10-2006 donde la Delegado de Prueba participa a este Tribunal que el ciudadano YVAN RODOLFO ARELLANO, asistió puntualmente las entrevistas de seguimiento observando buena conducta, tomó las indicaciones impartidas y culminó en el nivel de supervisión mínima con progresividad satisfactoria, por tales motivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oídas cada una de las partes y estando conforme todas como se dejo en acta constancia, y en vista que este juzgadora ve que efectivamente el ciudadano YVAN RODOLFO ARELLANO ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el plazo de el Beneficio otorgado de Suspensión Condicional del Proceso, este procede a dictar la decisión en los siguientes términos: POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA a favor YVAN RODOLFO ARELLANO venezolano, natural de Caño El Tigre, Estado Mérida, de 41 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio soldador y latonero, hijo de Ana Josefa de Arellano y de Manuel Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 0.901.361, residenciado en el sector La Blanca, Las Casitas, casa s/n, al lado de una Bodega, El Vigía, Estado Mérida, el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el hecho delictivo, (actualmente Artículo 413 tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio ciudadano Jesús Arellano Ceballos, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.127, soltero, obrero, natural de Bailadores, Estado Mérida. en consecuencia se decreta el cese de las medida de presentación periódica impuesta en fecha 23-02-2006. SEGUNDO: Una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa, se ordena expedir copias simples de la totalidad del asunto penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA
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