REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 01 de Noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002149
DECISIÓN:
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por la Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a NEULIS RAMON LOPEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 10.241.390, residenciado en Moralito Estado Zulia, calle 8, barrio Elio Ramón Quintero; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al folio 1). 1º) el referido procedimiento se inicio, de oficio mediante el cual el Comandante del Destacamento Nº 52, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado TORRECILLOS OLIVEROS SERGIO, titular de la cedula de identidad Nº 3.889.564, residenciado en carretera panamericana, sector Caño Zancudo, El Vigía Estado Mérida, en fecha 06 de Septiembre de 1998. 2) Riela al folio (36) y vuelto experticia de reconocimiento (evaluó prudencial)a los objetos hurtados, el cual dio una conclusión de un monto total de ciento veintiún mil novecientos bolívares (Bs. 121.900,00).
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, observándose así, que desde el día 06 de Septiembre de 1998, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos es decir, 04 de Abril de 2006 han transcurrido más de siete (7) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano TORRECILLOS OLIVEROS SERGIO, titular de la cedula de identidad Nº 3.889.564, residenciado en carretera panamericana, sector Caño Zancudo, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de NEULIS RAMON LOPEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 10.241.390, residenciado en Moralito Estado Zulia, calle 8, barrio Elio Ramón Quintero. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 5º y 453 del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la victima de la presente decisión. En caso de no ser localizadas la víctima y el imputado en las direcciones señaladas, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación, Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al primero (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.
JUEZA DE CFONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA