TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 01 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003008
ASUNTO : LP11-P-2005-003008
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: RAMÓN ISIDRO PAREDES, de nacionalidad venezolana, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.961.900, residenciado en el Barrio Sur América, calle 1, Nº 2-32, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de CHEQUES SIN FONDO, que está tipificado y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por el ciudadano: RAMÓN ISIDRO PAREDES, quien entre otras cosas expuso, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, Estado Mérida, que la ciudadana FATIMA DEL SOCORRO DEVIA MORENO,, quien le hizo un préstamo de dinero, por la cantidad de quinientos mil bolívares, los cuales le canceló con los cheques Nro. 00250448, con cuenta corriente Nº 9-111115-0, y cheque 00250449, de los cuales fue a cobrarlos y resultó la cuenta cancelada.- 1º) De la Experticia Nº 9700-230-STY-546, a los objetos que guardan relación con el caso (folio 24 y vuelto). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de CHEQUE SIN FONDO, que está tipificado y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuya pena posiblemente a aplicar sería de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 21 de abril de 1999, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de la ciudadana FATIMA DEL SOCORRO DEVIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.976, residenciada en la calle principal del sector El Llano, Quinta Mis Hijos, Tovar, Estado Mérida, por el delito de CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464, en su último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMÓN ISIDRO PAREDES, de nacionalidad venezolana, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.961.900, residenciado en el Barrio Sur América, calle 1, Nº 2-32, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notificar al Ministerio Público, imputada y la victimas. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).-
JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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