REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 01 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001289
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de septiembre de 1984, el Inspector jefe (mayor) Hugo Humberto Quiñones, Comandante de la Zona Policial Nº 03, remite a la orden del antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JUÁN FERNÁNDO RIOS VILLADA, indocumentado, sin residencia fija en el país, quien fuera detenido por el Cabo 2/ndo Eliceo Calderón, chapa Nº 45, en el sitio Sector callejón de la muerte, por haber sido señalado por la ciudadana MARÍA CLEOFE DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.198.037, residenciada en el Barrio 1ero de Mayo, calle 5 de Julio, diagonal al grupo Escolar, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; de haberle hurtado varias prendas de metal de color amarillo. Igualmente se evidencia en la presente acta que al ciudadano anteriormente nombrado, se le encontró en su poder un tarro plástico de color anaranjado conteniendo varias prendas de metal amarillo descritas en acta. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal ante ese cuerpo investigativo determinándose entre otras actuaciones Avalúo Real de varios objetos descritos en la presente acta, del cual concluye, tomando en cuenta la calidad del tipo de material y el estado actual cuyo monto total ascendió a veinticinco mil treinta y dos bolívares (Bs. 25.032,50) con cincuenta céntimos. (f, 29 y su vuelto).- Funge como imputado JUÁN FERNÁNDO RÍOS VILLADA, titular de la cédula de identidad Nº 319803, sin residencia fija en el país, y como victima MARÍA CLEOFE DE VILLARREAL.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ciudadana MARÍA CLEOFE DE VILLARREAL; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado JUÁN FERNÁNDO RÍOS VILLADA, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CLEOFE DE VILLARREAL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.