CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía

El Vigía, 01 de Noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002570

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexta Abg. Abg. Hortensia Rivas del Ministerio Público, por el Imputado Simón Antonio Ramírez Contreras, la defensa Publica Abogada Lisset Ruiz los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Sentencia Por Admisión De Hechos, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano: SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, dice ser portador de la cédula de identidad N° 16.741.022, natural de Canaguá Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-84, profesión maestro de obra con la compañía Inversiones Zumber ubicada en el Edifico Mamayeya, Mérida Estado Mérida, residenciado en El Barrio Las Flores, Parte Alta, Calle 3 ( calle ciega), casa N° 3-52, cerca de la bodega Barrio Las Flores, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816586, hijo de Juana Contreras (v) y de Melanio Ramírez Mora (v); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 12 de agosto del año2006, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, recibieron llamada telefónica de una persona sin identificarse, denunciando que en la avenida principal de la Urbanización El Paraíso frente al Bar La Estrella de El Vigía, se encontraba una persona joven, vestida con suéter manga larga de color negro, pantalón blue jean de color azul, zapato negro, pelo corto tipo militar, portando un arma de fuego en estado de ebriedad. Ante tal circunstancia salió una comisión para atender la denuncia, y al recorrer el sitio en mención observaron que iba caminando por la acera una persona en forma de sisa, con las descripciones antes indicadas, motivo por el cual procedieron a la identificación e inspección personal del imputado de autos, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón, específicamente en el lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m, niquelada, Smith Wilson, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar, lo cual se encuentra descrito en el reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-249, de fecha 13 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario MENDOZA PERDOMO EDGARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. En este mismo orden de ideas, consta entrevista del ciudadano MELANIO RAMÍREZ MORA, progenitor del hoy imputado, quien señala ser propietario del arma incautada la cual tenía guardada con llaves en su casa, y cuando se encontraba dormido llegó su hijo de nombre SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS la sacó y se fue a tomar licor, por lo que se dio cuenta una vez que escuchó comentarios y se percató que efectivamente le faltaba la llave del cajón donde tenía guardado el revólver. Así pues, de lo antes trascrito se evidencia que el delito de PORTE DE RAMA DE FUEGO, se estaba cometiendo por el imputado SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, toda vez que se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón, específicamente en el lado derecho una pistola la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”. Así pues considera quien decide que la detención del imputado tantas veces mencionado, quien fue sorprendido in fraganti, ha admitido los hechos en la audiencia de hoy. Se desprende Igualmente como elemento de convicción como: 1.- ACTA POLICIAL N° GN-SIP 0432, de fecha 12-08-06, cursante al folio 02 de la causa, suscrita por el Sargento Segundo PARADA DE PABLOS ARNULOS y el Cabo Segundo, CONTERAS ROSALES JOMAN, funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, Destacamento 16 del Comando Regional N° 01, Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, donde consta: "Siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde del día de hoy, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, denunciando que en la avenida principal de la urbanización El Paraíso específicamente frene al bar la Estrella de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, se encontraba una persona joven vestida con suéter manga larga de color negro, pantalón blue jean color azul, zapato negro, pelo corto tipo militar, portando un arma de fuego en su mano a la vista del público y que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, .... a diez metros del Bar la Estrella se observó que iba caminando por la acera una persona en forma de sisa, con las descripciones antes indicadas, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a identificarlo manifestando ser y llamarse SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, ... se le manifestó que se le iba a realizar una inspección corporal, donde se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón específicamente en el lado derecho un arma de fuego revolver, calibre 38 mm, niquelada, marca Smith Wesson, ...se le solicitó el respectivo porte de arma, manifestó que no tenía, que el arma de fuego era de su papá MELANIO RAMÍREZ MORA, ...." 2.- ACTAS MEDIANTE LAS CUALES SE IMPUSO AL IMPUTADO DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debidamente suscrito por el ciudadano, SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, cursante al folio 03 de la causa. 3.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-08-06, cursante al folio 05 de la causa, suscrita por el Sargento Segundo PARADA DE PABLOS ARNULOS, funcionario adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, Destacamento 16 del Comando Regional N° 01, Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, donde deja constancia de la incautación de UN REVOLVER, CALIBRE 38 MM, NIQUELADA, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE CACHA 15D8538, SERIAL DE TAMBOR C169X673, CACHA DE MADERA, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. 4.- DECLARACIÓN, rendida por el imputado, SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, en fecha 15-08-06 ante el Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde expone en presencia de su defensora: "... cuando me capturó la guardia frente al bar la estrella, pero lo que yo digo es que yo no amenacé, ni hice intento de nada malo y cuando me agarraron les entregué el arma de una vez, y ellos me preguntaron que si tenía porte y yo les dije que sí, que mi papá si tenía pero que yo creía que no estaba tan viejo y no sabía si servía el permiso, es todo". 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 13-08-06, cursante al folio 20 de la causa, suscrita por el Sub-lnspector JOSÉ RAMÍREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde consta que recibe las actuaciones y la orden de apertura de la investigación. 6.- PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 300, de fecha 13-08-06, donde consta que se recibió como evidencia: UN REVOLVER CALIBRE 38 CROMADO, MARCA SMITH&WESSON, MODELO 10-7, SERIAL DE TAMBOR C169X673, SERIAL DE CACHA 15D8538 y CUATRO BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 13-08-06, cursante al folio 25 de la causa, suscrita por el Detective RAYMON HURTADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos en compañía del Agente EDGARDO MENDOZA, para la practica de la inspección y diligencias preliminares, así mismo de haberse presentado en el retén a los fines de identificar y reseñar al detenido. 8.- INSPECCIÓN N° 0911, de fecha 13-08-06, cursante al folio 26 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíón El Vigía, Estado Mérida, RAYMON HURTADO Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: AVENIDA PRINCIPAL EL PARAISO, FRENTE AL BAR RESTAURANT LA ESTRELLA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, VÍA PUBLICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, exponiendo que el sitio es abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso, con iluminación natural, y ambiente fresco, correspondiente a un tramo de la avenida principal Rómulo Gallegos, del Sector El Paraíso, vía pública, con calzada de asfalto en su totalidad, vía de doble sentido vehicular, con aceras a los márgenes de la calzada de cemento rústico, para el tránsito peatonal, a los márgenes de las mismas se observan viviendas y locales comerciales de diferentes niveles y conformaciones, así como también postes de iluminación eléctrica; con escaso flujo peatonal y vehicular, al momento de la inspección. 9.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- AT-249, de fecha 03-08-06, suscrita por el Agente MENDOZA EDGARDO YAMPIERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado en la evidencia incautada, dejándose constancia de su existencia y particularidades, por lo que se constata que se trata de un arma de fuego de uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, denominada revolver, marca Smith&Wesson, calibr .38 special, modelo 10-7, serial puente de acabado superficial niquelado y la nuez volcable con acabado superficial niquelado, con signos de oxidación con su empuñadura unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas mediante un (01) tornillo metálico, modalidad de funcionamiento en simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiaufomática, longitud de cañón de cincuenta milímetros (50mmj y ocho coma cuarenta (8,40) milímetros de diámetro, ánima del cañón con giro helicoidal, sistema de percusión consta de muelle, disparador y martillo percutor y su nuez volcable constituida por seis recamaras. Cuatro balas del calibre .38, dos marca Cavia con proyectil blindado, de forma cilindro ojival y dos MFS con proyectil blindado de forma cilindro ojival y dos marca MFS, con proyectil blindado de forma cilindro ojival truncado, el cuerpo de cada una de ellas compuesto de proyectil, concha y fulminante y carga explosiva, se encuentra en buen estado, sin lesión en su capsula de fulminante. Concluyendo que se trata de una arma de fuego tipo revolver y cuatro balas sin percutir. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-08-06, cursante al folio 28 de la causa, rendida por el ciudadano RAMÍREZ MORA MELANIO, venezolano, natural de Canaguá, Estado Mérida, Titular de la Cédula años de edad, casado, comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, calle 03, casa N° 03-52, El Vigía, Estado Mérida, quien en relación con los hechos manifestó: " Resulta ser que yo tengo un revolver de mi propiedad guardado en mi casa en un cajón con la cantidad de ochenta mil bolívares y lo tenía con candado y las llaves las tenía yo, entonces yo coloqué las llaves encima de una mesa en ese momento me quedé dormido y fue cuando llegó mi hijo de nombre SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, y se aprovechó de que yo estaba dormido y me quitó una de las llaves que abre el cajón donde yo tenía el revolver y me lo sacó y se fue a tomar licor para la calle, luego escuché unos cometarios de unos muchachos que viven por el sector de que mi hijo había hecho un tiro con mi revólver, luego el otro hijo mío me dijo que seguro ese era el revolver mío y me dijo que contara las llaves para ver si me faltaba una en ese momento las cuento y me percato de que me faltaba una de las llaves del candado que tenía el cajón, luego me fui para el comando de la guardia y de allá me mandaron para esta delegación, es todo". De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: I) EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 numeral 2° y 354 del COPP, como son:1) Declaración en calidad de experto, del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, EDGARDO MENDOZA PERDOMO, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio, en relación con: a) INSPECCIÓN N° 0911, de fecha 13-08-06, cursante al folio 26 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: AVENIDA PRINCIPAL EL PARAÍSO, FRENTE AL BAR RESTAURANT LA ESTRELLA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIÁN!, VÍA PUBLICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Siendo pertinente y necesaria por ser el sitio donde se dieron los hechos. b) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- AT-249, de fecha 03-08-06, cursante al folio 27 de la causa, practicado en la evidencia incautada, dejándose constancia de su existencia y particularidades, tratándose de un arma de fuego de uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, denominada revolver, marca Smith&Wesson, calibre .38 special, modelo 10-7. Siendo pertinente y necesaria dicha declaración en relación con esta experticia. 2) Declaración en calidad de experto, del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, RAYMOND HURTADO, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio, en relación con: INSPECCIÓN N° 0911, de fecha 13-08-06, cursante al folio 26 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: AVENIDA PRINCIPAL EL PARAÍSO, FRENTE AL BAR RESTAURAN! LA ESTRELLA, MUNICIPIO ALBERTO ADRiANI, VÍA PUBLICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Siendo pertinente y necesaria por ser el sitio donde se dieron los hechos. II).- TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones, 1) Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios Sargento Segundo PARADA DE PABLOS ARNULOS y el Cabo Segundo, CONTERAS ROSALES JOMAN, funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, Destacamento 16 del Comando Regional N° 01, Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, en relación con el ACTA POLICIAL S/N, de fecha 07-09-05, cursante al folio 01 de la causa, la cual suscriben, Prueba que es pertinente y necesaria a fin de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el Imputado. 2) Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano RAMÍREZ MORA MELANIO,venezolano, natural de Canaguá, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.581.258, de 58 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, calle 03, casa N° 03-52, El Vigía, Estado Mérida. Siendo pertinente y necesario su testimonio, ya que es el padre del imputado, el dueño del revólver, y tiene conocimiento de los hechos investigados. III)- DOCUMENTALES; De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem 1) 1) INSPECCIÓN N° 0911, de fecha 13-08-06, cursante al folio 26 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: AVENIDA PRINCIPAL EL PARAÍSO, FRENTE AL BAR RESTAURANT LA ESTRELLA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, VÍA PUBLICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Siendo pertinente y necesaria por ser el sitio donde se dieron los hechos. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- AT-249, de fecha 03-08-06, cursante al folio 27 de la causa, suscrita por e) Agente MENDOZA EDGARDO YAMPIERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado en la evidencia incautada, dejándose constancia de su existencia y particularidades, tratándose de un arma de fuego de uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, denominada revolver, marca Smith&Wesson, calibr .38 special, modelo 10-7. Siendo pertinente y necesaria. IV PRUEBA MATERIAL: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida la siguiente evidencia: un arma de fuego de uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, denominada revolver, marca Smith&Wesson, calibre .38 special, modelo 10-7. La cual se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, según consta en PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 300. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directamente con un hecho Punible. Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.--------------------------------- TERCERO: Por cuanto el imputado SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.741.022, natural de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, nacido en fecha 01-02-1984, de 22 años de edad, soltero, albañil, estudio hasta el primer año de bachillerato, hijo de Melanio Ramírez Mora (v) y de Juana Contreras (v), domiciliado en el barrio Las Flores, parte alta, casa N° 3-52, cerca de la bodega Las Flores, El Vigía Estado Mérida (TLF 0275-8816586), admitió los hechos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal procede a sentenciar conforme al Procedimiento Especial de los Hechos, en los siguiente términos; considera el Tribunal que hay suficientes elementos de convicción como los invocados en el numeral primero, para determinar que el acusado es responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; dispone este delito una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro(04) años de prisión, todo de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, pero habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena que seria de cuatro (04) años de prisión, la mitad corresponde a dos (02) años, es decir, le quedaría una pena promedio de dos (02) años de prisión. Así mismo, este Tribunal observar y considera procedente la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 1° y 4 del Código Penal Venezolano, por ser una persona de buena conducta, no tener Antecedentes Penales y estar trabajando, por lo tanto la pena aplicable es Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado. Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al acusado de autos en fecha 15-08-2006, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal. QUINTO: Declara con lugar la solicitud fiscal referida al desglose del folio 29 de la causa, a los fines de ser entregado al ciudadano Melanio Ramírez Mora, quien acreditó la propiedad del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cromado, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, serial de tambor C169X673, serial de cacha 15D8538, a los fines de que el despacho Fiscal proceda a la entrega de la mencionada arma, para lo cual se acuerda enviar oficio. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple del acta a la defensa. SEPTIMO: Se acuerda remitir en su oportunidad la causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. De conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 4° y 417 del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, 5°, 6° y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA