TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001053

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA AMRCANO BELLO, Fiscal Para el régimen procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano MATHEUS SULBARÁN ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.025.023, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 02, vereda 54, casa Nº 06, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, en fecha 21 de agosto de 1998, por medio de denuncia formulada por el ciudadano MATHEUS SULBARÁN ORLANDO ANTONIO, quien expuso entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que su hija JANETH FLORES GUILLÉN, salió con la moto hacia el gimnasio Físic Power Gym, ubicado en el Barrio La inmaculada, de El Vigía, Estado Mérida, y como a las nueve de la noche le informaron que le habían llevado la moto. (Folio 01 y su vuelto). – 1º) De Avalúo Prudencial Nº 894, de una moto marca Yamaha, tipo Jog, de 50 CC, año 95, color negro, con franjas azules, serial 3CP-2014501, justipreciada en cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) (folio 14 y su vuelto). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de dos (02) a seis (06) años de prisión; observándose así que desde el día 21 de agosto de 1998, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de RONDÓN NAVA OLIVER EUGENIO y RONDÓN JHOAN ADRIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.249.102 y 13.588917, residenciados, el primero en el Barrio La Inmaculada, calle 09 con avenida 11 y 12, casa Nº 12-31, El Vigía, estado Mérida, y el segundo residenciado en el Barrio La Inmaculada , calle 08, con calle 10 y 11, casa Nº 10-48, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MATHEUS SULBARÁN ORLANDO ANTONIO, titular d ela cédula de identidad Nº 9.025.023, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 02, vereda 54, casa Nº 06, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, imputados y la víctima; estos últimos en mención en caso de no ser localizados, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA