TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001278


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 15 de mayo de 1990, la victima JOSÉ GREGORIO URRIBARRI PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.259.882, residenciado Torondoy, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que un policía de nombre RAMÓN SALCEDO, lo golpeó con el rolo tres veces en la cabeza y el ojo izquierdo porque no lo quiso acompañar a la Prefectura. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16.05.90, suscrito por los Médicos Dr. Adelmo Urdaneta y Dr. Oscar Rullo, adscritos a la Medicatura Forense de Valera Estado Trujillo, practicado en la persona de JOSÉ GREGORIO URRIBARRI PEREIRA, de donde concluye que las lesiones producidas tendrán un lapso de curación de doce (12) a quince (15) días de curación, salvo complicaciones (f, 16 y su vuelto).- De Experticia de Reconocimiento de un (01) objeto consistente en un trozo de madera, denominado rolo, de donde concluye que el mismo puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad (f, 34). En fecha 19 de julio de 1990, el Juzgado del Municipio Justo Briceño, decretó la detención Judicial al ciudadano RAMÓN HERÁCLIO SALCEDO HERNÁNDEZ y desde esa fecha hasta la actual, ha transcurrido un tiempo prudencial para la prescripción Judicial. Funge como imputado RAMÓN HERÁCLIO SALCEDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.663, residenciado en Torondoy, Sector San Felipe, casa s/n, Estado Mérida, y como víctima JOSÉ GREGORIO URRIBARRI PEREIRA, identificado anteriormente.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO URRIBARRI PEREIRA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° Y 110 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado RAMÓN HERÁCLIO SALCEDO HERNÁNDEZ, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO URRIBARRI PEREIRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGURA