TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de Noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001575
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20 de mayo de 1995, el presente hecho, se inicia, por medio de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 05, donde ponen a la orden del antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, al ciudadano JAIME YEPEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.092, residenciado en Caño Zancudo, frente al Auto Frenos Chapa, vía Panamericana; quien fuera detenido por el Agente Fernando Villasmil, en el sitio, entrada del terminal de Caño Zancudo, por haber sido señalado por la ciudadana MARÍA CARMELINA RUÍZ, de haberle hurtado de su negocio la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en efectivo, siendo recuperado, la cantidad de veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 23.500,00), por el mismo dueño (f, 01). Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones, Acta de Inspección Ocular Nº 555, suscrita por los funcionarios Agentes Yosman Sánchez y Ever Sulbarán, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, en el local comercial, ubicado en la calle principal de Caño Zancudo, Jurisdicción del Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida (f, 10).- Asimismo en fecha 06-06-1995, el Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, DECRETA la detención Judicial del ciudadano JAIME YEPEZ ARAQUE, por el delito de Hurto Calificado.- En fecha 10-07-1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida, ACUERDA, concederle el beneficio de libertad provisional Bajo Fianza al indiciado. Funge como imputado JAIME YEPEZ ARAQUE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.092, residenciado en Caño Zancudo, vía Panamericana, al lado de frenos Chaco, Nº 251, Estado Mérida y como víctima MARÍA CARMELINA RUÍZ, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.411, residenciada en Caño Zancudo, vía Panamericana, frente a la Bodega “El Pele el Ojo”, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 1º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JAIME YEPEZ ARAQUE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.092, residenciado en Caño Zancudo, vía Panamericana, al lado de frenos Chaco, Nº 251, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARMELINA RUÍZ, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.411, residenciada en Caño Zancudo, vía Panamericana, frente a la Bodega “El Pele el Ojo”, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de nos ser localizados estas últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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