REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002039

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 31/03/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ÁNGEL JAVIER PORTILLO, venezolano, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.134.737, residenciado en Los Naranjos, vía principal casa Nro. 22-2, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, (actualmente 415 del Código Penal Venezolano), lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: Se inicia la presente investigación por medio de Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Sub-Inspeclor LUIS JIMÉNEZ, adscrito al mencionado Organismo, donde informa: Que recibió llamada telefónica de la sala de emergencia del Hospital 11 El Vigía, Estado Mérida, informando sobre el ingreso del ciudadano ÁNGEL JAVIER PORTILLO, venezolano, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.134.737, residenciado en Los Naranjos, vía principal casa Nro. 22-2, Estado Mérida, quien presentó una herida por arma blanca en la región abdominal lado derecho, ocasionada por el ciudadano de nombre JUAN CARLOS quien reside en el mismo sector, cuando salía del Pool que esta ubicado en Los Naranjos, en horas de la noche del día 30/10/2002. Es todo." 1°) Inspección Nro. 1461, de fecha 31-10-2002, suscrita por el uncionario EUCLIDES RONDÓN y JAVIER MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al lugar donde se produjo el hecho investigado (f 05).-2°) Acta de Investigación Policial, de fecha 31-10-2002, suscrita por el Funcionario SÁNCHEZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario JOSÉ ALARCON, al Hospital Universitario de los Andes, a fin de verificar posible ingreso de personas lesionadas, donde fueron informados por la Funcionaría Policial, que había ingresado procedente de la ciudad de El Vigía, presentando dos heridas por arma blanca a nivel del intercostal derecho y otra del muslo derecho de la pierna, el cual respondía al nombre de JAVIER PORTILLO, motivo por el cual sostuvieron entrevista con el mencionado ciudadano quien manifestó que el día de ayer como a eso de las 10:00 de la noche tuvo una discusión con un ciudadano de nombre JUAN CARLOS, conocido como el hijo de BARITA, residenciado aproximadamente a un kilómetro mas abajo del sector Los Naranjos, donde dicho ciudadano con un arma blanca le propino tres lesiones cortantes en la región intercostal derecha y muslo de la pierna derecha, hecho ocurrido en horas de la noche del día de ayer, aproximadamente a eso de las diez de la noche, frente al Billar de Pool, que existe en dicho sector (f 06 y vlto).- 3º) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-3853, de fecha 28-11-2002, suscrita por el Medico Forense Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura llórense de Mérida, Estado Mérida, realizada en la persona del ciudadano ÁNGEL JAVIER PORTILLO MORENO, de 22 años de edad, donde se determino que el mismo sufrió unas lesiones cuya curación es de nueve (09) días, salvo complicaciones posteriores (f 09).- 4º) Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-2002, suscrita por el Funcionario EUCL1DES RONDÓN DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario JAVIER MÉNDEZ, al lugar del hecho a fin de realizar la Inspección Ocular. Dieron cumplimiento a lo señalado, seguidamente se entrevistaron con personas del sector quienes le indicaron donde vive el agresor quien quedo identificado como JUAN CARLOS PUENTES CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, desconociéndose su Número de cédula de identidad, residenciado en la casa Nro. 3, sector Canta Rana, Los Naranjos, Estado Mérida (F 10 y su vuelto). 5°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-1346, de fecha 05-1 1-2002, suscrita por el Médico Forense Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona del ciudadano ÁNGEL JAVIER PORTILLO MORENO, de 22 años de edad, donde se determino que el mismo sufrió unas lesiones cuya curación es de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores (f 12 y su vuelto). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417, actualmente 415 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio a aplicar, la pena de prisión de dos (02) años, seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del miso Código; observándose así que desde el día 30 de octubre de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: JUÁN CARLOS PUENTES CONTRERAS, Venezolano, soltero, comerciante, indocumentado, residenciado en la casa Nº 03, Sector Canta Rana, Los Naranjos, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 (actualmente 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JAVIER PORTILLO, venezolano, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.134.737, residenciado en Los Naranjos, vía principal casa Nro. 22-2, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA