REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002053
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por los Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21/04/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos ANELSY JOSEFINA OLIVAR ARAUJO, venezolana, de 51 años de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.843.504, residenciada en el sector Los Trementinos, vía a Torondoy, club Deportivo La Cascada, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y HUGO ENRIQUE VALECILLOS RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.715.249, residenciado en Quebrada de Piedra, vía Torondoy, casa Nº 87.776, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Se inicia la presente investigación en fecha 02/06/2003, procedente de la Sub-Comisaría Policial Nro. 17, ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, denuncia, realizada por la ciudadana ANELSY JOSEFINA OLIVAR ARAUJO, venezolana, de 51 años de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.843.504, residenciada en el sector Los Trementinos, vía a Torondoy, club Deportivo La Cascada, Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde expuso: “Yo denuncio al ciudadano GERMÁN ZAPATA y sus tres hijos GUSTAVO ZAPATA, JOSEITO ZAPATA alias EL GATO y ENRIQUE ZAPATA, de haber llegado a mi negocio y destrozarlo, me golpearon con golpes de puños, me dieron con un tubo por la mano, me jalaron de los cabellos, el carro lo dañaron para que no saliéramos a buscar a la Policía, el equipo que todavía lo estoy pagando lo dañaron, el negocio estaba cerrado y dos de ellos se metieron por la puerta de la piscina, entonces con un machete rompieron el portón, menos mal que ahí estaban dos muchachos que son clientes y se estaban bañando en la piscina entonces se metieron y me ayudaron pero el padre de ellos me tiro una madre piedra y me dio por el pecho y me rompieron a uno de los muchachos que me estaban ayudando, le partieron la cabeza y le agarraron 9 puntos de sutura y el otro presento perdida de conocimiento, pero ellos están acostumbrados a hacer ese tipo de cosas y después pasaron por el negocio en un carro como tres veces" (f 01).-1°) Denuncia, de fecha 02-06-2003, realizada por el ciudadano HUGO ENRIQUE VALECILLO RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.715.249, residenciada en Quebrada de Piedra, vía a Torondoy, casa Nro. 87.776, Nueva Bolivia, Estado Mérida, expuso: “Yo denuncio al ciudadano GERMÁN ZAPATA, y sus tres hijos GUSTAVO ZAPATA, JOSEITO ZAPATA alias EL GATO y ENRIQUE ZAPATA, de que el día sábado en horas de la tarde me encontraba en el club Deportivo de la Cascada en Los Trementinos y ellos llegaron y partieron la puerta del lado de la piscina del local y se metieron para la parte de adentro agarrando a golpes a la señora del local, a mi me partieron la cabeza hasta me agarraron 9 puntos y a un amigo mío le dieron con un palo y él se cayo y fue cuando perdió el conocimiento, eso hicieron desastres en el local y a la señora la jalaban de los cabellos y le dañaron el carro, dañaron la moto de uno de los clientes de la señora, le dañaron una nevera e hicieron muchas cosas dentro del local entre el papá y los hijos del señor, ellos viven en una hacienda subiendo para Torondoy por el sector de Santa Ana, entrando por la Planta del INOS (f 05).-2º) ENTREVISTA rendida por el ciudadano JHOAN ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular d ela cédula de identidad Nº 17.437.408, soltero, obrero, residenciado en Quebrada de Piedra, vía Torondoy, cerca del Club Colombo, casa Nº 84, Estado Mérida, quien expone: “yo estaba en el Club Deportivo de la Cascada vía a Torondoy, con mi amigo HUGO, entonces llego GERMÁN ZAPATA, GUSTAVO ZAPATA, JOSEITO ZAPATA, apodado EL GATO y ENRIQUE ZAPATA, ellos se metieron al local de la señora ANELSY OLIVAR, rompiendo la puerta que queda por la parte de la piscina y se metieron con la señora ANELSY jalándola por los cabellos, le dieron con una piedra por el pecho, que el papá de los muchachos le pasaba las piedras para que la lanzaran (F 07)“.- 3°) Inspección Técnica Nro. 157, de fecha 10/06/2003, suscrita por los Funcionarios V1N1CIO REYES y JOSÉ FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Dclegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el lugar de los hechos (f 16).- 4°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 241, de fecha I 1-06-2003, suscrita por el Medico Forense Dr. MARIO LEAL R., adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, realizada a la ciudadana ANELSY JOSEFINA OLIVAR AR ALIJO, del cual concluye: Lesiones que fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en ocho (08) días, requirió asistencia médica y legal, privará tres (03) días para sus ocupaciones habituales (f 23). -5°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 258, de fecha 26-06-2003, suscrita por el Medico Forense Dr. ANTONIO GUTIÉRREZ, adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, realizada al ciudadano JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ, donde deja constancia que no se evidencia signos físicos que evaluar desde el punto de vista Médico Legal (f 24).- 6°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 257, de fecha 26-06-2003, suscrita por el Medico Forense Dr. ANTONIO GUTIÉRREZ, adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, realizada al ciudadano HUGO ENRIQUE VALECILLO RANGEL, donde concluye: Lesiones que fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en diez (10) días sin complicaciones, requirió asistencia médica y legal, privará tres (03) días para sus ocupaciones habituales (f 25).- 7º) Acta de Investigación Penal de fecha 23/12/2003, suscrita por el funcionario Agente JORGE ARAUJO ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.753.330, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que se trasladó en la unidad moto, marca Yamaha de color azul, hacia la vía que conduce Torondoy, específicamente en el Sector Santa Ana, en una hacienda del Estado Mérida, donde sostuvo entrevista con el ciudadano JHONNY HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Caja Seca, soltero, pintor Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.348, residenciado en el referido sector antes mencionado, quien manifestó que la familia Zapata, ya no vive en la zona motivado a uno problemas que tuvieron hace unos años atrás (f 27). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de ARRESTO de TRES (03) a SEIS (06) MESES, obteniendo un término medio de pena a cumplir de CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 02 de junio de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos: GERMÁN ZAPATA, GUSTAVO ZAPATA, JOSEITO ZAPATA, ENRIQUE ZAPATA, del cual no se encuentran plenamente identificados; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANELSY JOSEFINA OLIVAR ARAUJO, venezolana, de 51 años de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.843.504, residenciada en el sector Los Trementinos, vía a Torondoy, Club Deportivo La Cascada, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y HUGO ENRIQUE VALECILLOS RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.715.249, residenciado en Quebrada de Piedra, vía Torondoy, casa Nº 87.776, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputados y víctimas. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, de conformidad con el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones de las víctimas, son inexactas y no consta dirección de los imputados . Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA