REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002054

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 25/04/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JORGE, EEIECER RICO BALB1NO, colombiano, de 49 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº C-981.599, residenciado en Palmarito, al lado del Muelle FUNDEN, casa sin número, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, (actualmente 415 del Código Penal Venezolano), lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: Se inicia la presente investigación por medio de denuncia formulada, procedente de la Comisaría Policial Nro. 08, ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, de fecha 03-07-2001, realizada por el ciudadano JORGE, ELIECER RICO BALBINO, colombiano, de 49 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-981.599, residenciado en Palmarito, al lado del Muelle FUNDEN, casa sin número, Estado Mérida, donde expuso: "Yo me encontraba aproximadamente a la una de la mañana frente a la cantina de la señora MINA, ubicada frente a la Playa de Palmarito, con unos amigos lomando, también me encontraba con una amiga de nombre GÉNESIS ANDRADE, cuando de repente llegó el señor ELIECER ORTIZ, en compañía del muchacho de nombre KELBl ANDRADE, entonces el señor EL1ER ORT1Z, agarró a GÉNESIS y la empujó contra la pared, yo le dije que porque él le pegaba a la muchacha, entonces él me dijo que eso no me importaba y me insulto y me dijo que también me iba a fregar porque yo no era de Palmarito, entonces yo le di una cachetada, entonces el muchacho de nombre KELBl ANDRADE, me agarró con una correa por la espalda mientras yo trataba de defenderme del muchacho ELIECER, me golpeo con la hebilla de la correa por la cara causándome una cortada en la frente entonces yo salí corriendo para la casa, a las 07:00 de la mañana me fui para el Ambulatorio de Palmarito, donde me atendió el medico de guardia y me cosió. Es todo." -1º) Acta Policial de fecha 18/07/2001, suscrita por los Funcionarios BERNARDO CONTRERAS y VÍCTOR HERNÁNDEZ, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar del hecho donde se entrevistaron con el denunciante y procedieron a practicar la Inspección Ocular (f 10 y su vuelto).- 2º) Inspección Ocular Nro. 160, de fecha 18-07-2001, suscrita por los Funcionarios BERNARDO CONTRERAS y VÍCTOR HERNÁNDEZ, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el lugar del hecho (f 11).- 3º) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 276, de fecha 19-07-2001, suscrita por los Médicos Forense Dr. FREDDY CHIRINOS R. y Dr. JORGE L. CASTILLO, adscritos a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la persona de JORGE ELIECER RICO BALDOVIINO, donde deja constancia que la lesión sufrida curará en un lapso de ocho (08) días, que no dejo trastorno de función y dejó cicatriz notable (f 13 y 19).- 4°) Acta de Investigación Policial, de fecha 23-07-2001, donde consta la entrevista realizada a la ciudadana GENIS DEL CARMEN SAEZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.715.917, residenciada vía a IVAN CLUB, sector El Empujón, casa S/N, Palmarito, Estado Mérida, donde señala entre otras cosa lo siguiente: Que ella salió con el señor JORGE y el NENE, a tomarse unas cerveza, como a las doce de la noche llego OGLIER ORTIZ, con NEIDA, como ella se iba a ir para Agua Linda con los primeros mencionados, y OGLIER, le dijo que no fuera porque estaba muy tomada y que no conocía a esas personas bien para ir con ellos JORGE escucho y le dio una cachetada a OGLIER, este se quito la correa y le dio con la hebilla de la correa por la frente (14 y su vuelto).- 5ª} Acta de Investigación Policial, de fecha 24-07-2001, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano OGUIER ORTIZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.437.687, residenciado en el sector El Empujón, Palmarito, Estado Mérida, expuso: “Yo me encontraba en un sitio jugando pool, cuando terminó de jugar se venía con GÉNESIS y NEIDA VASQUEZ, pero como ellas estaban tomadas le dije que me esperaran, cuando estábamos por un callejón vino JORGE y estaba invitando a las muchachas para Agua Linda y yo le dije que no, fue cuando JORGE me dio una cachetada yo me quite la correa y le di por la frente es todo (f 15)." SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables ARRESTO de TRES (03) a SEIS (06) MESES, siendo el término medio a aplicar, con una pena de ARRESTO de CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 37 del miso Código, y no como lo solicita la Fiscalía por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; observándose así que desde el día 03 de julio de 2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta de la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: OGUIER ORTÍZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17-487-687, residenciado en el Barrio El Empujón, casa s/n, Palmarito, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE, ELIECER RICO BALBINO, colombiano, de 49 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº C-981.599, residenciado en Palmarito, al lado del Muelle FUNDEN, casa sin número, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa, son inexactas o pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA