REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002108
ASUNTO : LP11-P-2006-002108
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENT DE LA CAUSA.
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogados SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, ambas inscritas en la Fiscalía Sexta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20/06/2006, donde solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Se inicia la presente investigación penal, por medio de denuncia de fecha 28/04/2001, realizada por la ciudadana CARMEN EDILIA MALDONADO PEÑA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.360.716, residenciada en la Pedeca vía principal, casa Nro. 5-31, El Vigía, Estado Mérida, expuso: "Comparezco por ante este Despacho a denunciar a YARITZA DE FRANCO, quien el día de ayer, como a las nueve y veinte de la noche, cuando llegue a la casa de mi mamá, la encontré mal y le pregunte que le pasaba, y me dijo que YARITZA la había insultado, entonces yo fui a reclamarle y nos agarramos a golpe las dos y una vecina de nombre DEISY DE COY, le pasó una navaja, automática, de hoja brillante, con la cual me puñaleó la frente, por la mano derecha en dos oportunidades, por el codo izquierdo, por el labio, pero sólo me cortó un poquito, después ella se encerró en su casa y no quiso salir más, es todo lo que ocurrió." -1°) Denuncia, de fecha 28/04/2001, realizada por la ciudadana CARMEN EDILIA MALDONADO PEÑA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.360.716, residenciada en la Pedeca vía principal, casa Nro. 5-31, El Vigía, Estado Mérida (f 03 y su vuelto).- 2°) Acta de Investigación Policial, de fecha 28/04/2001, suscrita por el Funcionario LUIS ENRIQUE RANGEL, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario JOSÉ ALEXANDER ARAQUE, hacia el sector La Pedeca, calle principal casa 4-96, de esta ciudad, para entrevistar a la ciudadana YARITZA DE FRANCO, en relación con el presente caso, donde una vez presentes en el lugar se entrevistaron con la referida ciudadana la cual quedo identificada como YARITZA GREGORIA JIMÉNEZ SUÁREZ, venezolana de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.326.861, donde señala lo siguiente: Yo fui a la casa de la mamá de DELIA, a decirle, de que si teníamos ningún tipo de amistad, cual había sido el motivo, para que utilizaran a su esposo para hacerles favores, y que en horas de la noche del día 27/04/2001, se encontraba frente a su casa en compañía de su esposo y unos amigos cuando se presentó DELIA, en compañía de sus dos hermanas y la habían desafiado a pelear, introduciéndose al porche de su casa, donde al ver que eran las tres contra ella sola, tuvo que defenderse, refiere a la vez que nunca llegó a utilizar armas para tal fin ni haber lesionado a dicha joven, más sin embargo había sido ésta quien buscó el cuchillo y ocasionó daños en la puerta de su casa, luego de que se metiera hacia su interior para evitar más problemas y al verse lesionada en su rostro; en tal sentido se le sugirió comparecer al despacho para realizarle oficio para que asista a la Medicatura Forense; así mismo fue entrevistado el ciudadano GAUDIELLO DÍAZ FRANCO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.354.032, quien expuso de que eran estas personas DELIA y sus dos hermanas, quienes comenzaron la disputa, refirió además que la ciudadana DEISY DE COY, no había tenido participación en los hechos, ya que nunca estuvo cerca de su casa; posteriormente realizaron la Inspección (f 07 y vto).-3°) Inspección Nro. 431, de fecha 28-04-2001, suscrita por los Funcionarios JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ y LUIS ENRIQUE RANGEL, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho (f 09). Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, ni existe Reconocimiento Médico Legal; siendo éste el que indica el tiempo de curación de las lesiones; esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por la comisión del referido Delito. Igualmente en las evidencia que conforman la presente causa, no se realizó experticia de algún tipo de arma blanca que pudiera ser identificada y estar relacionada con los hechos. considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos contra las personas, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YARITZA GREGORIA JIMÉNEZ SUÁREZ, venezolana de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.326.861, residenciada en el Sector Pedeca, calle principal, casa Nº 4-96, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, actualmente artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDILIA MALDONADO PEÑA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.360.716, residenciada en la Pedeca vía principal, casa Nro. 5-31, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena su notificación en las puertas de la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico procesal penal, a tal afecto agregar copia de la presente causa, ya que las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudieran desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. En el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA.