REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001504
DECISION No

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 15 de julio de 1992, la víctima, GONZÁLEZ VIVAS VIDAL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.722, residenciado en La Urbanización Buenos Aires, avenida 4, Nº 6-61, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le dio posada a JUÁN DE JESÚS SOLANO, porque estaba buscando apoyo con los centros de Estudiantes, para que lo ayudaran con un problema que tenía por una muchacha que se había ido a vivir con él; dicho denunciante, le manifestó que se quedara en su casa, y al día siguiente, pudo ver que le faltaba una chaqueta de cuero, un par de botas deportivas, un Walkman, el título de bachiller, diez mil bolívares en efectivo y seis potes de spray de pintura. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la presente investigación penal, ante ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones Avalúo Prudencial practicado sobre bienes no recuperados con el único propósito de dejar constancia de su valor Prudencial, el cual concluyo en el valor tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, un monto total de diecisiete mil trescientos sesenta (17.360,00) bolívares (f, 17). Funge como imputado JUÁN DE JESÚS SOLANO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.460.005, residenciado en la Urbanización La Arboleda, edificio A-22, Mérida, Estado Mérida y como victima GONZÁLEZ VIVAS VIDAL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.722, residenciado en La Urbanización Buenos Aires, avenida 4, Nº 6-61, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 1º y 108 ordinal 4° del Código Penal, seguida al imputado JUÁN DE JESÚS SOLANO AVENDAÑO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ VIVAS VIDAL SEGUNDO, ambos identificados anteriormente. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de nos ser localizadas estas últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.