REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001919
ASUNTO : LP11-P-2005-001919
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02/08/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana ELIDA ROSA PEÑA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.025.593; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, lo cual se desprende: Se inicia la presente investigación en fecha 14/03/2000, por medio de denuncia formulada ante la Comisaría Policial N° 05, interpuesta por la ciudadana ELIDA ROSA PEÑA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.025.593, quien entre otras cosas expuso que en fecha 11-03-2000, sustrajo del frente de su casa una bicicleta el ciudadano EFRÉN MIRABAL QUIÑÓNEZ. Ante tal circunstancia se dio inicia a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones: 1º) Denuncia de fecha 14-03-2000, recibida por ante la Comisaría Policial N° 05, donde la ciudadana ELIDA ROSA PEÑA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.025.593, manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano EFRÉN MIRABAL QUIÑÓNEZ (f 01).- 2º) Acta de Investigación Policial sin número de fecha 16-03-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado a la residencia de la denunciante donde se realizó la Inspección Ocular y se dirigieron a la residencia del investigado donde sostuvieron entrevista con la progenitura, quien informo que su hijo tenia días sin ir a su casa y que el mismo responde el nombre de EFREN IGNACIO MIRABAL QUIÑONES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida portador de la cédula de identidad N° 16.039.694 (f 04 y su vuelto).- 3º) Inspección Ocular N° 280, de fecha 16/03/2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial -Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde dejan constancia de las características del lugar donde se cometió el hecho (f 05).- 4º) Avaluó Prudencial N° 9700-230-198, de fecha 16-03-2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); sobre el bien mueble no recuperado, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada (f 06). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de un (01) año, nueve (09) meses de prisión, observándose así que desde el día 14 de marzo de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de EFREN IGNACIO MIRABAL QUIÑONES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida portador de la cédula de identidad N° 16.039.694, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte Baja, primera Transversal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: ELIDA ROSA PEÑA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.025.593, residenciada en el Barrio La Vega, vía Mérida, casa Nº 88, Sector 01, calle 19 de Abril, El Vigía, Estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctima. En cuanto al imputado, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que la dirección que consta en la causa es inexacta. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA