TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 06 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001386
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: Se inicia la presente investigación en fecha 07-02-2000, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de denuncia interpuesta por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-ll.461.132. Donde expuso: que se encontraba distribuyendo mercancía en el Terminal de pasajeros cuando un sujeto desconocido le arrebató el dinero en efectivo que tenia en sus manos en ese momento, dinero producto de las ventas del día, la cantidad de 200.000,00 bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones: 1º) Inspección Ocular N° 110, de fecha 07-02-2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho (f 02). - 2º) Acta Policial sin número de fecha 07-02-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos para la realización de la Inspección Ocular, así mismo que se presento el ciudadano ALBERTO JESÚS QUINTERO GONZÁLEZ, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, pero que no vio al sujeto autor del mismo (f 03). Funge como imputado PERSONA DESCONOCIDA y como victima ÁNGEL CUSTODIO AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-ll.461.132, domiciliado en la ciudad de Mérida, Urbanización JJ Osuna, bloque 36,apto 3-02, Mérida, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO EN ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, con una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el término medio de pena a cumplir de dieciocho (18) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: se decreta el sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 último aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO EN ARREBATÓN, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-ll.461.132, domiciliado en la ciudad de Mérida, Urbanización JJ Osuna, bloque 36,apto 3-02, Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. Esta última en mención, se ordena que la correspondiente boleta de notificación sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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