TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001845
ASUNTO : LP11-P-2005-001845


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19/08/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano EUGENIO HUMBERTO PARÍS MORAN venezolano mayor de edad, de la cédula de identidad N V-I.87S.493, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: Se inicia la presente investigación por medio de denuncia formulada por el ciudadano EUGENIO HUMBRETO PARÍS MORAN ante la Comisaría Policial Nº 8, Tucaní Estado Mérida quien entre otras cosas expuso que el 27 de enero del 2001, en la bomba el Indio, ubicada en la carretera panamericana siendo como las 9:00 de la noche, le robaron una escopeta pajiza maverick calibre I2mm, de seis tiros, serial MV-54449.G. y un celular Motorota ( f 05).- 1º) Acta Policial s/n. de fecha 05 de febrero de 2001, de suscrita por el funcionario Agente Asistente Bernardo Contreras, adscrito a! Cuerpo Técnico cíe Policía Judicial Seccional Caja Seca en LA CUAL SE deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario VÍCTOR HERNÁNDEZ de la Policía del Estado Zulia a la Estación de Servicio El indio, donde se entrevistaron con e! ciudadano José Gregorio Terán quien les manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, pero que escucho comentarios de que el hecho había ocurrido en la Estación de Servicio El indio y que el propietario de una escopeta que habían robado, reside en la Hacienda La Rockolita; igualmente se entrevistaron con el ciudadano: AREVALO ARAQUE VIERAS, quien manifestó, que efectivamente le habían hurtado al ciudadano EUGENIO HUMBERTO PARÍS MORAN, una escopeta y un radio trasmisor en la Estación de Servicios El indio (f 10).-.- 2º) Acta de Inspección N 030 de fecha 05/02/200I, suscrita por los funcionarios: BERNARDO CONTRERAS y VÍCTOR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, a la Policía del Estado Zu1ia respectivamente, practicada en el lugar de los hechos, Estación de Servicios El Indio, carretera panamericana Vía Tucaní Estado Mérida. Donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se tarta de un sitio mixto, constituido por una estación de servicio, se observa las maquinas de distribuir combustibles (f 12). - 3º) Memorándum N 9700-I86-4280-SGS-JG-340. de parte del Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, dirigido al Jefe de División de Información Policial donde solicita se deje incluido como solicitado a Nivel Nacional, el arma de fuego tipo escopeta de las denominadas Pajiza marca Maverick calibre 12mm serial MV-S4449-G (f 13).- 4º) De Avaluó Prudencial Nº 9700-186-SCS-06 de 15 febrero de 2001, suscrito por el funcionario JOSÉ PAEZ URBINA en la cual se concluye que la parte agraviada sufrió perdida de Novecientos mil bolívares con cero céntimos (900 000.00) (f 18). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de un (01) año, nueve (09) meses de prisión, observándose así que desde el día 26 de enero de 2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: EUGENIO HUMBERTO PARÍS MORAN venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N V-I.87S.493 y residenciado en Maracaibo, Estado Zulia;, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, y víctima. En cuanto a la víctima, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que la dirección que consta en la causa es inexacta. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA