REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001896


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO, en las personas RAFAEL ANTONIO SEPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 4.332.092,; GIOVANNY PEREIRA, no consta identificación en las actas de la causa y el ciudadano NELSON ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.672, domiciliado en el sector Campo Alegre, vía la palmita, casa s/n, Estado Mérida; consistente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, que está tipificado y sancionado en los artículos 219 y 419 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los (folios 1 y 3): 1º) el referido procedimiento se inicio, por oficio emanado por las Fuerzas Armadas Policiales de El Vigía ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 24 de Septiembre de 1995, 2º) Riela al folio cuarenta y uno (41) reconocimiento medico Legal practicado al ciudadano RAFAEL ANTONIO SEPRUN, del cual infiere lesiones que no ameritaron asistencia medica, y alcanzan un lapso de curación de cuatro (4) días, salvo complicaciones posteriores; 3º) Riela al folio cuarenta y dos (42) reconocimiento medico Legal practicado al ciudadano NELSON ANTONIO ZAMBRANO, del cual infiere lesiones que no ameritaron asistencia medica, y alcanzan un lapso de curación de seis (6) días, salvo complicaciones posteriores. Donde fungen como imputados y actores del hecho punible los ciudadanos NELSON ANTONIO ZAMBRANO supra identificado; FREDDY ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.818, residenciado en Campo Alegre, casa s/n, la Vega, Estado Mérida; JOSE RAFAEL HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.410.453, residenciado en la Palmita, vía Mérida, casa s/n, Estado Mérida; MARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.782, residenciado en la Palmita, vía Mérida, casa s/n, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que está tipificado y sancionado en el artículo 219 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de uno (1) mes a dos (2) años de prisión; y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 419 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, observándose así que desde el día 24 de Septiembre de 1995, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 29 de Marzo de 2006, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 7º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de NELSON ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.672, domiciliado en el sector Campo Alegre, vía la palmita, casa s/n, Estado Mérida; FREDDY ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.818, residenciado en Campo Alegre, casa s/n, la Vega, Estado Mérida; JOSE RAFAEL HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.410.453, residenciado en la Palmita, vía Mérida, casa s/n, Estado Mérida; MARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.782, residenciado en la Palmita, vía Mérida, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, que está tipificado y sancionado en los artículos 219 y 419 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, en las personas RAFAEL ANTONIO SEPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 4.332.092,; GIOVANNY PEREIRA, no consta identificación en las actas de la causa y el ciudadano NELSON ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.672, domiciliado en el sector Campo Alegre, vía la palmita, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente dedición de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º y 7º, 219 y 419 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público , a imputados y a las victimas. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del tribunal, anexando copias en la causa de conformidad con lo establecido con los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).


LA JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA