Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001983
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por la Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-09-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JULIO GUILLERMO PEREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.366.057, residenciado en las Rurales, casa Nº 85, Plaza las Madres, Nueva Bolivia, Estado Zulia; consistente en el delito de ROBO IMPROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia común formulada por la victima ante la seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 27 de Febrero de 1989. 2) Riela al folio veinticinco (25) evaluó prudencial, el cual concluye: valor prudencial es de un mil bolívares (1000,00 Bs.). Del cual funge como autor del hecho punible el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.315.082, residenciado en casa Nº 110, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, observándose así, que desde el día 27 de Febrero de 1989, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 29 de Marzo de 2006, hasta los actuales momentos han transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
RERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.315.082, residenciado en casa Nº 110, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y JOVANY ENRIQUE QUINTERO, indocumentado, residenciado en la casa N° 110, Nueva Bolivia Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio JULIO GUILLERMO PEREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.366.057, residenciado en las Rurales, casa Nº 85, Plaza las Madres, Nueva Bolivia, Estado Zulia. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 3º y 458 del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, a la victima de la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos supra mencionados. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
|