Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002137


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano OLIVO CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.915.627, residenciado en Rió perdido, arriba del fundo Mira Flores, Estado Mérida; consistente en los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que está tipificado y sancionado en los artículos 417 y 278 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia común realizada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 01 de Diciembre de 1997, 2º) Riela al folio diecinueve (19) informe Medico Legal practicado a la victima, el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones posteriores.; 3º) No consta en las actas experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sobre el arma blanca utilizada. En el cual funge como imputado el ciudadano JOSE ROBIRO CONTRERAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.020.545, residenciado en sector Rió perdido, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de LESIONES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que está tipificado y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de Multa de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares ó arresto proporcional, observándose así que desde el día 01 de Diciembre de 1997, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 04 de Abril de 2006, han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de JOSE ROBIRO CONTRERAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.020.545, residenciado en sector Rió perdido, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que está tipificado y sancionado en los artículos 417 y 278 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de el OLIVO CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.915.627, residenciado en Rió perdido, arriba del fundo Mira Flores, Estado Mérida. Se fundamenta la presente dedición de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º y 6º, 417 y 278 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA