REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003194
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen los abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, de fecha 26-10-2005, por el cual solicita de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA. PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto ocurrió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano RODOLFO MOLINA MÉNDEZ (OCCISO), titular de la cedula de identidad Nº 9.199.927, quien residía en el Sector Guayabones, Barrio El Mirador, vía a cuatro esquina, calle ciega, casa s/n del Estado Mérida; consistente en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al folio: 1º) Se inicia la investigación por medio de Acta emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “Siendo las 9:30, horas de la mañana, comparece ante éste despacho el funcionario Inspector ALEXIS PEÑA, quien deja constancia que funcionarios de la Policía Estadal al mando del Inspector Jefe Sánchez Cuella, se trasladaron hacia el sector de Guayabones, Barrio El Mirador, vía a cuatro esquinas, calle ciega, casa s/n, con la finalidad de aprehender al ciudadano RODOLFO MOLINA MÉNDEZ, quien para el momento se encontraba solicitado por el Juez de Control Nº 02 de ésta ciudad, de oficio Nro. 4056, y al llegar a la residencia, dicho ciudadano opuso resistencia a la comisión, desenfundando un arma de fuego, enfrentándose a los funcionarios Policiales, resultando herido el prenombrado ciudadano, posteriormente falleció en el Hospital II de ésta localidad(Folio 01).- 2º) Riela al folio 03 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Julio de 2004, donde el funcionario Inspector LUIS GIMÉNEZ, deja constancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se trasladaron a la residencia del ciudadano RODOLFO MOLINA, con el fin de practicar la Inspección Ocular, quienes fueron atendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo segundo (PM) Dixon Mendoza y Agente (PM) Víctor Arrieta, quienes le manifestaron que al momento de practicar la aprehensión del ciudadano RODOLFO MOLINA MÉNDEZ, previa orden del juez de Control Nº 02, él mismo hizo frente con un arma de fuego, viéndose en la necesidad de utilizar su arma de reglamento, resultando herido dicho ciudadano.- 03).- Riela al Folio 05 y su vuelto, Acta de Inspección Ocular, de fecha 30 de Julio de 2004, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 4º) Riela al Folio 06, Acta de Inspección Ocular, de fecha 30 de Julio de 2004, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue del Hospital II del Vigía, Municipio Alberto Adriani, dejándose constancia de la existencia de un cadáver de una persona de sexo masculino que se le aprecia una herida en forma de orificio con borde irregular en la región Supraclavicular lado izquierdo.- 5º).- Al folio 07 aparece, Planilla de remisión de un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), y UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM PERCUTIDO.- 6).- Al folio 12, aparece donde se deja constancia que el ciudadano RODOLFO MOLINA MANRIQUE, aparece registrado por ante los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-7º).- Al folio 13, aparece Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario José Gregorio Urbina, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, y una concha de cartucho para un arma de fuego de la misma característica.- 8º) De Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios Dixon Mendoza y Agente Víctor Arrieta, quienes relatan como se suscitaron los hechos (folio 18).- 9º) Al folio 26, aparece Acta de entrevista al funcionario Agente ARRIETA AYALA VICTOR MANUÉL, quien manifestó, que se encontraba en compañía del Cabo segundo Dixon Mendoza en el Sector el Mirador de Guayabotes, donde residía el ciudadano Rodolfo Molina, que se encontraba solicitado por los Tribunales y al tocar la puerta de la vivienda, fueron atendidos por el mismo ciudadano, informándoles que pasaran por la parte de atrás, y cuando se le leía el oficio de su captura, Rodolfo se llevó la mano a la espalda y sacó un arma, la accionó hacia su persona, el disparo pegó en la pared y en ese momento desenfundó su arma de reglamento e hirió al ciudadano en el pecho.-10º) Al folio 28, aparece, Experticia de Ión Nitrato, practicada en los macerados recolectados de la mano derecha izquierda del cadáver del ciudadano MOLINA MÉNDEZ RODOLFO, dando como resultado NEGATIVO, para la presencia de Iones Nitrato.-11º) Informe de Autopsia Nro. 9700-154-A-321, de fecha 12 de Agosto de 2004, de donde concluye: Que fallece como consecuencia de Schock de hemorragia Interna producida por proyectil disparado con arma de fuego al tórax (folio 29 y su vuelto). Al folio 37, aparece Reconocimiento Legal de fecha 12 de Octubre de 2004, donde se deja constancia de la existencia de tres (3) proyectiles que por sus características, formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego, con campos y estrías. SEGUNDO: De de la revisión de la solicitud de sobreseimiento y demás actas que conforman la presente causa se infiere, que la correspondiente investigación Penal ocurrió en fecha 30 de Julio de 2004, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, inicialmente señalado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las diligencias de investigación realizadas arrojaron como resultado muerte a consecuencia de Shock por hemorragia interna, producida por proyectil disparado, así se desprende del informe que riela al folio 29 y su vuelto (29) de las actas que integran la presente causa, siendo concluyente que se está ante la presencia de una causa de justificación como lo es la legítima defensa de la persona. Así se desprende de Acta policial de fecha 30/07/2004, donde los funcionarios Cabo 2ndo (PM) y Agente (PM) Nº 44 Víctor Arrieta, adscritos a la Unidad de Búsqueda y Captura de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia que se encontraban en laboras de búsqueda del ciudadano RODOLFO MOLINA MÉNDEZ, requerido por el Tribunal de Control 02. Según oficio Nº 4056, asunto LJ-2002-000150, por el delito de hurto de ganado y al llegar a la residencia del mencionado ciudadano, tocaron la puerta y éste les manifestó que entraran por un costado de la residencia; los funcionarios se identificaron con sus credenciales, manifestándole el motivo de su presencia en el lugar, procediendo el funcionario DIXON MEDINA a leerle la orden emanada del Tribunal, cuando el ciudadano RODOLFO MÉNDEZ, sacó el arma de fuego tipo chopo y efectuó un disparo al funcionario VÍCTOR ARRIETA, quien para el momento se encontraba prestando la seguridad de rigor al otro funcionario; y fue en ese momento cuando éste funcionario accionó su arma de reglamento y repelió en contra del ciudadano antes mencionado, realizándole un disparo impactándolo a la altura del tórax. De donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR MANUÉL ARRIETA AYALA, natural del Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.173, funcionario Policial con el Rango de Agente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en la que aparece como víctima el ciudadano RODOLFO MOLINA MÉNDEZ (OCCISO), titular de la cedula de identidad Nº 9.199.927, quien en vida residía en el Sector Guayabones, Barrio El Mirador, vía a cuatro esquina, calle ciega, casa s/n, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 eiusdem. Y así se decide. CUARTO: Se observa que obra a los folios siete 07, 13 y 30 de las actuaciones, planilla de Remisión Nº 294, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230 y Planilla de Remisión Nº 374, practicada sobre los objetos incautados correspondientes a un Arma de fuego de fabricación casera de los denominados (CHOPO), sin marca ni serial aparente, un (01) CARTUCHO calibre 12 MM percutido, y tres (03) proyectiles los cuales concluyen: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 12 milímetros, a la misma se le desconoce su capacidad de realizar disparos porque no se realizó ninguna prueba, una concha de cartuchos para armas tipo escopeta la cual se aloja perfectamente en la recámara del cañón de la mencionada arma, se acuerda el comiso de los referidos objetos, a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, Fiscal del Ministerio Público, imputado y a la Víctima por extensión a sus familiares. En el caso último mencionado, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente, son incompleta, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Una vez transcurra el lapso de Apelación respectivo, remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien por distribución del Sistema Iuris le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. CÚMPLASE. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03,
ABG ZOILA R. NOGUERA.