TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 06 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001192
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 18 de octubre de 19994, se inicia la presente investigación por medio de la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito, puesto de vigilancia, El Vigía, Estado Mérida, de la cual se desprende que en la entrada del Barrio 23 de Enero, carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, ocurrió una colisión entre vehículo resultando lesionado el ciudadano JOAQUÍN GUERRERO; siendo el conductor del vehículo Nº 1, el ciudadano Pascual Márquez, y cuyas características del vehículo en mención: clase: camión, marca: Ford, placas: O18-XLH, modelo: 1994, tipo: estacas. El conductor del vehículo Nº 2, Joaquín Guerrero, característica del vehículo: Placas: S/P, marca: Suzuki, tipo: Paseo, modelo: 1982, color: azul. Ante tal circunstancia se dio inicio a correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actividades Reconocimiento Médico Legal, suscrito por los médicos Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO, donde se deja constancia que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento veinte (120) días. (F. 15). Funge como imputado PASCUAL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.808, residenciado para la época de haber ocurrido el hecho, en el Sector 1, Nº 15, Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima JOAQUÍN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.936, residenciado en el Barrio 5 de julio, frente a la cancha, Nº 32, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, y estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con los artículos 417 Y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado PASCUAL MÁRQUEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO. SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima Y el imputado; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA