REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001325


AUTO DECRETANDO LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 08 de marzo de 1997, se inició la presente investigación de parte de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre, Unidad Estadal Nro. 62, Mérida, Estado Mérida, por la cual, ha tenido conocimiento, mediante el informe escrito y el croquis levantado por el vigilante de Tránsito Nº 2129, de que en la avenida principal de Santa Juana, frente a los bloques de la Urbanización Campo de Oro, Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito de tipo choque con objeto fijo (acera) y volcamiento en la vía con dos lesionados, cuyos nombres: JESÚS ALEJANDRO ALRACÓN y PEDRO PABLO MORENO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.351.036 y 9.472.971. Observando ésta juzgadora el lugar donde se consumó el hecho, declarándose incompetente este Tribunal por razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “Que la competencia por el territorio se denomina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y el artículo 61 eiusdem, establece que la incompetencia del Territorio, deberá declararlo así y remitirlo al Tribunal competente.


Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Remítase con oficio. Regístrese su salida en el libro respectivo. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.