TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001333


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
Se inicia la presente investigación, en fecha 15 de enero de 1998, por medio de escrito formulado por la víctima DANIEL ENOC BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.003.186, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Latino, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia la comisión del delito de hurto, perpetrado por los ciudadanos GLORIA IRENE MORALES, MIGUEL ÁNGEL ATENCIO MORALES, ISAÍAS MORALES, BENEDICTA GENOVEVA MORALES OSUNA, ANA GRACIELA MORALES OSUNA, ANTONIO MORALES e IRENE MORALES OSUNA. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados GLORIA IRENE MORALES, MIGUEL ÁNGEL ATENCIO MORALES, ISAÍAS MORALES, BENEDICTA GENOVEVA MORALES OSUNA, ANA GRACIELA MORALES OSUNA, ANTONIO MORALES e IRENE MORALES OSUNA JESÚS MANUÉL CASTELLANOS, del cual no se encuentran plenamente identificados en la presente causa, y como victima DANIEL ENOC BELLO, anteriormente identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del DANIEL ENOC BELLO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 9º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de los ciudadanos GLORIA IRENE MORALES, MIGUEL ÁNGEL ATENCIO MORALES, ISAÍAS MORALES, BENEDICTA GENOVEVA MORALES OSUNA, ANA GRACIELA MORALES OSUNA, ANTONIO MORALES e IRENE MORALES OSUNA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ENOC BELLO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la victima y los imputados; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.