REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001347


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de julio de 1992, la víctima, SOSA CARRERO NIOVIS DEL ROSARIO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.866, residenciada en la Urbanización Bubuqui V, avenida 01, Nro. 37, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que denuncia, en su condición de Concejal del Municipio Alberto Adriani, el robo de un motor, que había pertenecido al camión del Aseo Urbano, placa Nro. 258-VAH, el cual estaba en inversiones Doña Juana . Igualmente señaló el denunciante que el camión fue sacado de Inversiones Doña Juana por el ciudadano CÉSAR LEAL, jefe de compras de la Alcaldía.- Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose como imputado IDALECIO IBARRA CARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.432, y como víctima ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALBERTO ADRIANI.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 454 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (5) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 1° y 108 ordinal 4º del Código Penal, seguida al imputado: IDALECIO IBARRA CARO, cometido en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALBERTO ADRIANI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, el imputado; en cuanto a la víctima, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, ya que la dirección presentada en la presente causa es inexacta; en cuanto a la víctima en representación, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.