REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001606

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20 de Diciembre de 1986, se inicia la investigación de parte la Oficina Procesadora de Accidente, puesto de vigilancia El Vigía, Estado Mérida, donde ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos y como producto del mismo cinco personas lesionadas. Por el Informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito, Distinguido Walther Zambrano Cegarra, de que en la carretera Panamericana, kilómetro 9, ocurrió dicho accidente. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, ante ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal Nº 1025, suscrito por el Médico Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano JOSÉ MANUÉL GUILLÉN, el cual concluye, lesiones que ameritaron un lapso de curación de treinta (30) días (f, 23).- De Reconocimiento Médico Legal Nº 1026, suscrito por el Médico Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado a la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN ALBORNOZ, el cual concluye, lesiones que ameritaron un lapso de curación de ocho (08) días (f, 24).- De Reconocimiento Médico Legal Nº 1032, suscrito por el Médico Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado a la ciudadana LENIS AMÉRICA GUILLÉN ALBORNOZ, el cual concluye, lesiones que ameritaron un lapso de curación de treinta (30) días (f, 25).- De Reconocimiento Médico Legal Nº 1027, suscrito por el Médico Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, el cual concluye, lesiones que ameritaron un lapso de curación de ocho (08) días (f, 26).- De Reconocimiento Médico Legal Nº 1023 suscrito por el Médico Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano NELSON ADIVANC ORTA GUERRA, el cual concluye, lesiones que ameritaron un lapso de curación de ocho (08) días (f, 27). Funge como imputados JOSÉ MANUÉL GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.720, residenciado en el Barrio Las Flores, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; NESTOR ADIVANE ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.599.965, residenciado en el Sector El Relleno, callejón 5 de julio, Nº 18, Las Minas de Baruta y como víctimas HERLINDA DEL CARMEN ALBORNOZ, indocumentada, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ GREGORO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.346.371, residenciado en avenida principal, Barrio Callejón, El Lechozo, Nº 28, Caracas; JOSÉ MANUÉL GUILLÉN, identificado anteriormente; NESTOR ADIVANE ORTA, plenamente identificado; y LENIS AMÉRICA GUILLÉN ALBORNOZ, indocumentada, residenciada en el Barrio Las Flores, parte baja, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MANUÉL GUILLÉN y LENIS AMÉRICA GUILLÉN; LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN ALBORNOZ DE GUILLÉN, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS y NELSON ADIVANE ORTA GUERRA, observando ésta juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8. Así, Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSÉ MANUÉL GUILLÉN y NESTOR ADIVANE ORTA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN ALBORNOZ DE GUILLÉN, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, JOSÉ MANUÉL GUILLÉN, LENIS AMÉRICA GUILLÉN, y NELSON ADIVANE ORTA GUERRA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados y a las víctimas. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, son inexactas, se ordena conforme a los artículos en mención anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.