REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 06 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002034

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido de escrito formulado por la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar comisionada, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16/12/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana FLORINDA GUILLÉN HERNÁNDEZ, venezolana, de 38 años de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.203.328, residenciada en la vía Cuatro Esquinas, casa S/n; Parcelamiento José Trinidad Ocando, Estado Mérida; consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: Se inicia la presente investigación, por medio de denuncia, de fecha 21-05-2001, formulada por la ciudadana FLORINDA GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolana, de 38 años de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.203.328, residenciada en la vía Cuatro Esquinas, casa S/n; Parcelamiento José Trinidad Ocando, Estado Mérida, donde expuso: "Comparezco por ante este Despacho, a denunciar al ciudadano JOEL BENJAMÍN FERNANDEZ, quien es mi marido, y el día sábado 19-05-2001, a las seis y media de la mañana, me golpeó por el oído izquierdo, ojo izquierdo y hombro izquierdo, porque él me cela y por eso son los problemas, pues él quiere echarme del rancho donde vivo, pero eso es mío y me amenazó con pegarme si yo iba para allá, es todo." - 1°) Denuncia, de fecha 21-05-2001, realizada por la ciudadana FLORINDA GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolana, de 38 años de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.203.328, residenciada en la vía Cuatro Esquinas, casa S/n; Parcelamiento José Trinidad Ocando, Estado Mérida (f 03).- 2°) De Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 539, de fecha 21-05-2001, suscrita por el Médico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, realizada a la ciudadana FLORINDA GUILLEN HERNÁNDEZ, donde deja constancia que al examen físico no se aprecian lesiones superficiales, aunque la paciente refiere trastornos en el oído y ojo izquierdo por lo que se recomienda ser valorada por los Médicos especialistas en otorrinolaringologo y Oftalmología (f 09). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito VIOLENCIA FÍSICA, que se encuentra tipificado y sancionado en los artículos 5 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penas aplicable es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 21 de mayo de 2001, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOEL BENJAMÍN FERNANDEZ, quien no se encuentra plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de FLORINDA GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolana, de 38 años de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.203.328, residenciada en la vía Cuatro Esquinas, casa S/n; Parcelamiento José Trinidad Ocando, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima. Éstos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que la dirección de la víctima que consta en la Causa es inexacta. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los seis (06) días de noviembre de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA