REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 06 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002068
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20/08/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMOS SINUCO, Venezolana, mayor de edad, indocumentada, soltera, residenciada en el Sector El Guamo, Caño Zancudo Abajo, vía Finca El Tamarindo, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: El referido procedimiento se inició en fecha 23/08/1999, por medio de denuncia formulada por víctima DEL PILAR RAMOS SINUCO, Venezolana, mayor de edad, indocumentada, soltera, residenciada en el Sector El Guamo, Caño Zancudo Abajo, vía Finca El Tamarindo, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso ante el ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, que denunciaba al ciudadano SAMUEL ANTONIO MENDOZA, quien era su concubino; ya que la lesionó con un golpe de puño y con una escopeta calibre 12 en la cara y en varias partes del cuerpo. Igualmente manifestó la denunciante que el mencionado ciudadano, la sacó desnuda para el patio de su casa. Ahora bien, de las Actas que conforman la presente causa, se desprende: 1º) Denuncia, de fecha 23-08-1999, recibida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) , donde la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMOS SINUCO, venezolana, mayor de edad, no porta cédula de identidad; manifiesta ser víctima de un hecho punible, realizado por el ciudadano SAMUEL ANTONIO MENDOZA, quien es su concubino (f 01).- 2º) Experticia de Medicatura Forense N° 791, según oficio N° 9700-230-MF-854, de fecha 23-08-1999; realizado a la persona de MARÍA RAMOS, donde se establece que se recomienda ser valorada por un especialista en Traumatología y Gineco-Obstetra (f 07).- 3º) Acta de Investigación Policial, de fecha 24-08-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) donde dejan constancia del traslado para el lugar de los hechos con la agraviada, quien les indico el sitio para la realización de la inspección de Ley y les entrego el arma de fuego tipo escopeta, marca Bolto, calibre 16, serial 49069, señalando que es propiedad del dueño de la finca ciudadano AMADEO ZAMBRANO, utilizada por su concubino como objeto contundente, igualmente sostuvieron entrevista con la ciudadana MARÍA SOFÍA MENDOZA, quien manifiesta ser la progenitura del ciudadano investigado aportando su identificación completa SAMUEL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.203.279 (f 13).- 4º) De Inspección Ocular N° 593, de fecha 24-08-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico (f 12).- 5º) Acta de Conciliación suscrita por ambas partes, por ante este Despacho Fiscal en fecha 28-08-1999, de conformidad con el Artículo 34 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.- 6º) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-801, de fecha 07-10-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas); donde dejan constancia de las características y funcionamiento del arma de fuego tipo escopeta, marca Bolto, calibre 16, serial 49069 (f 35). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito VIOLENCIA FÍSICA, que se encuentran tipificado y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penas aplicable es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 23 de agosto de 1999, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.279, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMOS SINUCO, Venezolana, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltera, residenciada en el Sector El Guamo, Caño Zancudo Abajo, vía Finca El Tamarindo, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima. Éstos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que la dirección de la víctima que consta en la Causa es inexacta. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los seis (06) día de noviembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA