REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 06 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002082

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido de escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21/08/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana MASSIEL LORENA MALDONADO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.289.373; consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: En fecha 14-08-2000, la Comisaría Policial N° 5, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana MASSIEL LORENA MALDONADO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.289.373. Donde expuso: que denunciaba a su esposo, ya que la lesiono con golpes de puño. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones 1º) Denuncia, de fecha 14-08-2000, recibida por la Comisaría Policial N° 5, donde la ciudadana MASSIEL LORENA MALDONADO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.289.373; manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por su esposo (f 02).- 2º) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado para el lugar de los hechos a los fines de identificar al investigado; la entrevista sostenida con la agraviada, y manifestó que su esposo ÁNGEL BELANDRIA, ya no vivía en su residencia y que se estaba tramitando el divorcio, por lo que solicitaba detener la denuncia realizada ( F 10).- 3º) Informe de Medicatura Forense N° 633, según oficio N° 9700-230-MF-728, de fecha 16-08-2000; realizado a la persona de MASSIEL MALDONADO, en el cual se establece como conclusión: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 12 días, salvo complicaciones posteriores". (F 12).- 4º) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) donde dejan constancia del traslado para el lugar de los hechos; la entrevista sostenida con la agraviada, quien les indico el sitio de los hechos, autorizando el acceso a su residencia para la realización de la Inspección Ocular (F 16).- 5º) De Inspección Ocular N° 829, de fecha 18-08-2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico (f 18). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito VIOLENCIA FÍSICA, que se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penas aplicable es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 14 de agosto de 2000, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano ÁNGEL BELANDRIA, quien no se encuentra plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MASSIEL LORENA MALDONADO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.289.373, residenciada en Bubuqui 05, calle 02, al final del estacionamiento, casa de rejas amarillas, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima. En lo que respecta al imputado, se ordena se notifique a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que la dirección no consta en la causa. En cuanto a la víctima, en caso de no ser localizada en la mencionada dirección, se ordene se notifique a las puertas de la sede del Tribunal, conforme a los artículos 181 y 183 eiusdem . Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los seis (06) días de noviembre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA