REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 06 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002083



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido de escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08/03/2006 , donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana INMACULADA DEL CARMEN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.215.877, residenciada en la Vereda 23, sector I, casa N° 12, Urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Se inicia la presente investigación en fecha 06-11-2000, por medio de denuncia formulada por la ciudadana INMACULADA DEL CARMEN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.215.877, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: que denunciaba a su esposo CARLOS RUBIO, ya que en fecha 02/11/2000 y 04/11/2000, en horas de la mañana, la lesiono con golpes de puño. Ahora bien, del estudio de las Actas que conforman la presente causa, se desprende: 1º) Denuncia, de fecha 08-12-2000, recibida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la ciudadana INMACULADA DEL CARMEN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.215.877; manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUBIO CACERES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.215.483 (f 03).- 2º) Acta Policial, de fecha 06-11-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar de los hechos para la inspección ocular, entrevistándose con varios ciudadanos que laboran por el sector quienes manifestaron que el ciudadano requerido no se encontraba y que desconocían los hechos investigados (f 05).- 3º) Inspección Ocular N° 1083, de fecha 06-11-2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico (f 07).- 4º) Acta Policial, de fecha 28/11/2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se presento ante ese organismo voluntariamente el ciudadano CARLOS EDUARDO RUBIO CACERES, venezolano, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, Mecánico, portador de la cédula de identidad N° 11.215.483, quien manifestó rechazar los hechos imputados, negando haber agredido a la ciudadana e informando que tienen 2 meses separados (f 14).-5º) Informe de Medicatura Forense N° 914, según oficio N° 9700-230-MF-1073, de fecha 06-11-2000; realizado en la persona de la ciudadana INMACULADA DEL CARMEN MANRIQUE, en el cual se establece como conclusión: quien refirió haber recibido contusiones a nivel de la cara, pero que al momento del examen físico no se le aprecian lesiones superficiales (f 17). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito VIOLENCIA FÍSICA, que se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penas aplicable es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 06 de noviembre de 2000, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RUBIO CACERES, venezolano, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, Mecánico, portador de la cédula de identidad N° 11.215.483, residenciado en la avenida 15, calle 13, casa Nº 13-20, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de INMACULADA DEL CARMEN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.215.877, residenciada en la vereda 23, Sector I, casa Nº 12, Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima. Estos últimos en mención, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, se ordena notificar a las puertas de la Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que las direcciones que consta en la misma, por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar. Se ordena conforme a los artículos en mención. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los seis (06) días de noviembre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA