TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 06 de NOVIEMBRE de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002412

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 31 DE OCTUBRE DE 1981, se inicia la presente investigación por medio de Acta policial, donde el funcionario Alberto Berbesi Reyes, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), entre otras cosas expone: Siendo las nueve horas de la mañana, se desplazaba en compañía del Detective Euder José Villamizar, a la altura de Parque Gervasio Rubio, cuando notaron que una persona de muy poca edad, conducía un vehículo moto, y que al notar su presencia mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual, procedieron a su detención a fin de solicitar documentos del vehículo y su conductor; manifestando éste, que no tenía ningún documento de propiedad del vehículo y que por ser menor de edad, tampoco tenía documento para conducir. Asimismo, manifestó que dicho vehículo actualmente se encontraba en trámites por ese despacho por cuanto los documentos de propiedad presentan ciertas anormalidades. Quedando identificado un adolescente de quince años de edad, para la época de haber ocurrido el hecho; siendo el vehículo Moto, marca Honda 750, cilindradas, color negro, placas 71629, serial de motor CB-750E-2554021, serial de carrocería CB-750e-1031646. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal, por ese Cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, natural de Sacupana Territorio Federal Delta Amacuro, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nª 9.025.620, domiciliado en UD-4, Teresa Vuelvan Caras, edificio Guardatinajas, piso 12, apartamento 12-05, quien entre otras cosas expuso, que llegó a un acuerdo con el ciudadano HENNRY ORLANDO ÁNGEL, para negociar una moto 750 Super-Sport, cuyo valor de doce mil bolívares (Bs. 12.000) los cuales se los entregó en efectivo; luego, se dirigieron al Gestor que ejerce sus funciones en la avenida 13, del esta localidad de El Vigía, quien le cobró la cantidad de bolívares quinientos (500,00) con el fin de adquirir la correspondiente planilla M-3, de la moto; no obstante el señor le entregó le entregó el título de propiedad de dicha moto (f, 62).- Riela al folio doscientos dos (202), oficio Nº 0451.-539, dirigido al Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 11 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Rubio, Estado Táchira.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 320 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor PERSONA DESCOCIDAS, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Y a la víctima JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RIVAS; este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que aparece en la presente causa, es inexacta. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.