PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 01 de Noviembre 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001510
DECISION Nº 1228/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 11 de diciembre de 1996, el presente caso se inicio, por Comandante del Destacamento N° 52 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Elena de Arenales, remite por oficio ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, al imputado EUGENIO JOSÉ GOMEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 10.703.941, residenciado en el caserío de Caño Moro, carretera Panamericana, Municipio Ramos de Lora, Estado Mérida; sindicado por la víctima RAMÓN OSWALDO CELIS, titular de la cédula de identidad N° 12.799.708, residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle Caño Zancudo, casa N° 188-A, El Vigía, Estado Mérida; de haberle hurtado una bomba, cuatro rollos de alambre y otros objetos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, de la cual se desprende que en una de las puertas de metal de la vivienda presenta signos de violencia en su cerradura (Folio 15). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAMÓN OSWALDO CELIS supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4° y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida Al imputado EUGENIO JOSÉ GOMEZ SANGRONIS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAMÓN OSWALDO CELIS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En razón a que la dirección del imputado es inexacta, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, se ordena de conformidad con los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.
|