PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002705
DESICION N°: 1232/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 05 de febrero de 1999, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la ciudadana GILMA MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.812, residenciada en El Barrio La Inmaculada, calle 01, casa Nº 5-44, El Vigía, Estado Mérida ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) Se encontraba durmiendo en compañía de sus menores hijas de once y cinco años de edad, cuando oyó un ruido en la cocina, se levanto y abrió la puerta de su cuarto y vio que dentro de la casa hay tres hombres, jóvenes, entre ellos un menor de edad, uno de ellos se cubría la cara con una franela y cada uno portaba un arma de fuego, le avanzan y la meten otra vez al cuarto, la hacen sentar en un rincón, le dicen que es un atraco, que no les mire la cara, las niñas se despiertan aterrorizadas y comienzan las amenazas de que si no les entrega un millón de bolívares de que según ellos tenia en su casa mataban a la niña y se llevaban la otra niña pequeña, les suplicaba que no les hicieran daño, que dinero no tenían, preguntaron por armas, les dijo que tampoco y mientras que el menor de edad las cuidaba, los otros dos comenzaron a registrar todas las habitaciones, permanecieron en la casa como dos horas, cuando se van le advierten que no se levante, ni grite ni pida auxilio, esperó que sean las siete de la mañana, y ahí si se asomo, se dio cuenta de que ya se habían ido y luego le aviso a una vecina y ella fue y le aviso a su esposo que estaba de guardia en el hospital, mientras tanto se percato que los hombres se robaron un televisor, un VHS, un Compact Disc, una esclava de oro , dos cadenas de oro, un reloj, un zarcillo de granate, tres anillos, cédula de identidad, libretas del Banco Provincial, chequeras y tarjetas de crédito. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuos, en la cual al preguntarle a la victima si se encontraban los tres jóvenes que estaban dentro de su casa, manifestando que el que tiene el Nº 01 se le párese un poquito (Folio 75). Fungen como imputados NELSON GUTIERREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.224, residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, al final del asfaltado Rancho de Caña Brava, El Vigía, Estado Mérida; LUÍS CARLOS SIGADO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.165.950, residenciado en el sector Las Playitas, detrás de la carpintería, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; ALEXANDER JOSÉ BARRIOS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.190, residenciado en el Barrio La Conquista, al final del asfaltado, casa s/n El Vigía, Estado Mérida; EDICTO SEGUNDO RINCÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.381.426, residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa Nº 10-04, El Vigía, Estado Mérida; GEOVANNY ZAMBRANO. De los hechos narrados se evidencia en autos Declaración de la víctima, de igual manera no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalistico. Los elementos que existen en contra de los imputados, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona o personas en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle a los ciudadanos antes mencionados delito alguno, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación de los imputados, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele a los imputados; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados NELSON GUTIERREZ MOLINA; LUÍS CARLOS SIGADO MOSQUEDA; ALEXANDER JOSÉ BARRIOS LUZARDO; EDICTO SEGUNDO RINCÓN GUERRA y GEOVANNY ZAMBRANO; por el delito hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GILMA MENDEZ CONTRERAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg.
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