PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002738
DECISION Nº 1235/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 05 de abril de 1994, el presente caso se inicio, por oficio interpuesto por el Comandante de la segunda Cia Destacamento Nº 16 CR1 de la Guardia Nacional de El Vigía, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía en la cual expuso entre otras cosas enviarle (…) a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.346, residenciado en el Barrio La Blanca, avenida 02, casa Nº 4-20, El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ RENNY RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.439, residenciado en sector del Barrio 12 de octubre, calle 07, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; quienes presuntamente se encuentran incursos en uno de los delitos contra la propiedad, igualmente es enviado a la orden de la misma los siguientes objetos: Una caja de herramientas de color roja, contentiva en su interior de de dos cajas pequeñas de color azul con herramientas de mecánica (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Declaración de la victima JOSÉ GILBERTO MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.890, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 13, casa Nº 02, La Blanca, Estado Mérida; en la cual expone entre otras cosas siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada del día 03-04-1994, llego a la casa de habitación (…) entonces la puerta trasera de su casa estaba abierta, rompieron un vidrio de la ventana y abrieron la puerta, al revisar la casa pudieron observar que faltaban algunas cosas como: Joyas (Folio 05). Inspección Ocular practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, el cual infiere que hay signos de violencia en la puerta de la cocina a nivel de la cerradura (Folio 22). En cuanto a las imputadas ANA ROSA PARRA DE MARQUEZ; MATILDE SEBASTIANA ANDRADE DE ROJAS y RUBIELA CRISTANCHO GARAVITO, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no omitió la solicitud del sobreseimiento, por cuanto a las referidas imputadas les dictaron Acto de Detención de fecha 20-04-94, y luego en fechas 05-05-94 y 09-08-94, lo convierte en Auto de Sometimiento a Juicio por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Folios 101, 154 y 166). De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º , 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GILBERTO MENDEZ GOMEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS para el primero, TRES (039 AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 20 de abril, la cual Decreta la Detención Judicial a los imputados RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE; JOSÉ RENNY RAMIREZ CONTRERAS (Folios 72 y siguientes ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código; Ahora bien, En cuanto a las imputadas ANA ROSA PARRA DE MARQUEZ; MATILDE SEBASTIANA ANDRADE DE ROJAS y RUBIELA CRISTANCHO GARAVITO, la Fiscal del Ministerio Publico omitió la solicitud del sobreseimiento, siendo que a las referidas imputadas les dictaron Acto de Detención de fecha 20-04-94, y luego en fechas 05-05-94 y 09-08-94, lo convierte en Auto de Sometimiento a Juicio por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Folios 101, 154 y 166). Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3º , 4º y 472 y 108 ordinal 4º y 3º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE; JOSÉ RENNY RAMIREZ CONTRERAS; ANA ROSA PARRA DE MARQUEZ; MATILDE SEBASTIANA ANDRADE DE ROJAS y RUBIELA CRISTANCHO GARAVITO, por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3º , 4º y 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GILBERTO MENDEZ GOMEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.
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