PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 10 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003204
DECISION Nº 1270/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA fiscal principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 07 de julio de 2001, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la victima JUAN ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 670.926, residenciado en el sector Caño Carbón, vía Panamericana, casa N° 13, Estado Mérida; ante la Comisaría Policial N° 05, Estación de seguridad Parroquial N° 72, Santa Elena de Arenales. Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas “(…) en el trayecto del día había recogido la cantidad de ciento diez (110) kilos de Cacao, y a eso de las 7:30 horas de la noche, se fue para una bodega que esta cerca de su casa a comprar unos corotos y cuando regreso como a las 8:30 horas de la noche a su casa, se dio cuenta que la puerta de atrás se la habían violentado, y cuando vio hacia donde estaba el cacao, no estaba, entonces sindica al ciudadano JOSÉ CENOVIO ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 11.218.960, residenciado en Caño Zancudo, frente a la Bodega La Gran Parada, Estado Mérida; apodado Cheo Gasolina, ya que este ciudadano es un delincuente que mantiene en zozobra a la comunidad y también le roba a cada rato la cosecha de agricultura que tiene sembrada, como también manifestó que ese sujeto también vende droga en ese sector y a agarrado la costumbre de estarla escondiendo en los alrededores de su propiedad, manifiesta eso para que no baya hacer que mas adelante lleguen a conseguir droga en sus propiedades y no lo vayan a culpar de algo que es inocente. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Acta Policial, de fecha12-07-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se realizo diligencia a fin de lograr la identificación de la persona investigada mencionada como Cheo Gasolina. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3° y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ CENOVIO ALTUVE UZCATEGUI, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JUAN ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ CENOVIO ALTUVE UZCATEGUI. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en la sede de las puertas del tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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