PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 10 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003489
DECISION Nº 1269/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS fiscal principal y la abogada ZAIDA LISBEYH DAVILA RONDÓN. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 08 de marzo de 2001, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la victima BARRIOS CASTILLO CESAR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.180, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 4, casa N° 179, El Vigía, Estado Mérida, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica seccional El Vigía la cual expuso entre otras cosas “(…) que LA ciudadana GENDA LIN PAREDES, quien empezó a laborar en su casa como domestica, y al medio día cuando llegaron se había llevado cinco anillos para damas, de oro fino valorados en doscientos mil bolívares, un par de zarcillos de oro de granate, valorados en setenta mil bolívares (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 08-03-2001, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde sucedieron los hechos, donde se entrevistaron con el ciudadano Jesús Alexander Yamarte Castillo (…) quien expuso entre otras cosas a tempranas horas de la mañana se presento a trabajar como domestica, una señora que dijo llamarse Glenda, y de inmediato comenzó sus labores y que posteriormente tuvo cierto tiempo limpiando el cuarto principal, de su tío, el ciudadano denunciante, y que casi al medio día, le comunico, que iba a la casa de la señora Gloria, quien la había recomendado para trabajar allí, y decirle algunas cosas, al rato llego y sin decir nada, tomo nuevamente las prendas que había traído y le comunico que se marcharía, sin dar mas explicaciones de los motivos de su retiro, refiriéndose al joven que revisara su bolso, para que se enterara de que no se llevaba nada dentro del mismo y que únicamente le comunico que esperara que llegara el jefe de la casa, pero que rápidamente se había marchado, y no fue sino hasta horas de la tarde que llego la doctora Nereida Mendoza, y al ingresar a su cuarto se percata que no estaban sus prendas, es cuando logro relacionar de que el tiempo que la servicio estuvo en el cuarto tomo las prendas y se las había llevado. 3.- Inspección N° 249, de fecha 08-03-2001, donde los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, practicaron la respectiva inspección en la residencia de la víctima, logrando determinar que el sitio del suceso, corresponde a un sitio de suceso cerrado protegido de la intemperie de acceso restringido, correspondiente a una vivienda familiar, cuya fachada principal lo conforma una pared frisada de cemento con una altura de un metro sobre la misma, unas rejas protectoras elaboradas en metal, del lazo izquierdo se encuentra una puerta de acceso al garaje, internamente dividida en cuatro habitaciones, rea de la cocina un pasillo central, al fondo un patio trasero donde se encuentra el área utilizada como lavadero.. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de uno (01) año y nueve (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano BARRIOS CASTILLO CESAR DANIEL, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de la imputada GENDA LIN PAREDES, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano BARRIOS CASTILLO CESAR DANIEL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima BARRIOS CASTILLO CESAR DANIEL de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada GENDA LIN PAREDES. En caso de no ubicarlos, en razón a que no hay dirección en la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicado en la sede de las puertas del tribunal, anexando copia de la misma al expediente, conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG