PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002878
DECISION Nº 1273/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa. En fecha 22 de octubre de 1987, el presente hecho se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima LUÍS RAMÓN CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 6.591962; ante el entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Caja Seca el cual expuso entre otras cosas “(…) que LUÍS ALBERTO AVENDAÑO YZARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.223.286, residenciado en el caserío La Bolívar, calle principal, casa s/n, Torondoy, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida; por celos, ya que bajaba con la mujer que había sido de él, con piedras que le tiro le partió cinco dientes y la boca, lo golpeo en el ojo izquierdo (..)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de diez (10) a doce (12) días (Folio 24). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN CALDERON supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado DEL Distrito Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 23 de noviembre de 1987, la cual condeno al imputado LUÍS ALBERTO AVENDAÑO YZARRA, a diez (10) días de arresto (Folio 44 ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado LUÍS ALBERTO AVENDAÑO YZARRA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN CALDERON. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.