PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003477
DECISION Nº 1277/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA fiscal principal HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 03 de diciembre de 1999, el presente caso se inicio, por el funcionario Cabo Primero Epifanio Delgado Márquez, adscrito al puesto de transito Terrestre de El Vigía, el cual informa mediante oficio ante el Puesto de Transito Terrestre, ubicado en la población de El Vigía, Estado Mérida, que en la carretera que conduce de el kilómetro 15 a la Y de Zea, sector La Masa, Estado Mérida, la ocurrencia de un arrollamiento de peatón, choque con vehículo estacionado con saldo de dos personas lesionadas: En dicho accidente se encuentran involucrados los siguientes vehículos. Vehículo Nº 01: clase automóvil, marca Daewoo, tipo sedan, modelo 1999, color verde, uso particular, placas LAG-121-I, el cual era conducido por el ciudadano LUÍS ALBERTO MENDEZ PINO, de Nacionalidad Chilena, de 49 años de edad, Oficial de Marina Mercante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.198.208, residenciado en la Urbanización Los Teques, edificio 36, apartamento 3-1, San Cristóbal, Estado Táchira: vehículo Nº 02: clase automóvil, marca chevrolet, tipo sedan, modelo 1978, servicio por puesto, placas 608-171TA, el cual fue presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BUITRAGO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.928, residenciado en el Ceibal, casa s/n, Capacho, Estado Táchira; dicho vehículo se encontraba estacionado, debido a que se le partió la transmisión y se salio de la vía, originándose un volcamiento fuera de la vía, con daños materiales, posteriormente se produce choque con vehículo estacionado con dos lesionados. El conductor del vehículo Nº 01, arrollo dos agentes policiales que se encontraban prestando apoyo al conductor del primer accidente y posteriormente se salio de la calzada chocando con el vehículo que se encontraba fuera de la vía. Seguidamente el funcionario se traslado a la clínica José Gregorio Hernández, donde fueron identificados como DIMAS ALEXIS PABON, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.042, residenciado en Caño Seco III, calle 17, casa Nº 57, El Vigía, Estado Mérida y PABLO ANTONIO MILLA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.638.061, residenciado en Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Croquis del accidente, de fecha 03-12-1999, suscrito por el por funcionario adscrito al puesto de transito terrestre de El Vigía, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de transito, y se deja constancia de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso. 3º- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transito terrestre el Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente, y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, en perjuicio de los ciudadanos DIMAS ALEXIS PABON y PABLO ANTONIO MILLA ZAMBRANO, supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, aunado la no existencia de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al como consta en las actuaciones de la presente causa. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado LUÍS ALBERTO MENDEZ PINO, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos DIMAS ALEXIS PABON y PABLO ANTONIO MILLA ZAMBRANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, tal como consta al escrito fiscal inserto a los folios 36 y 37 de la causa. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas DIMAS ALEXIS PABON y PABLO ANTONIO MILLA ZAMBRANO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUÍS ALBERTO MENDEZ PINO. En caso de no localizarse a las victimas e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la sede de las puertas del tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretario