PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002870
DESICION N°: 1279/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 25 de mayo de 1994, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima BALESTRINI SANZ GUSTAVO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.791, residenciado en la Urbanización San José, calle 01, Quinta Margas, Mérida Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) momentos cuando se encontraba pasando por el río para llegar a la finca Agropecuaria, ubicada en el sector Culegria, vía Los Giros Zea, fue interceptado por un ciudadano que cree que se llama Roberto Miguel Ramírez, quien le había efectuado un hecho hace dos semanas atrás mas o menos donde se apodero de unos aperos de caballo (…) cuando estaba en la vaquera en la finca llego ese ciudadano acompañado de otro sujeto e hizo un disparo y le dijo que se quedara quieto, entonces el otro empezó a revisarlo y le saco la cartera, apoderándose de la cantidad aproximada de doce mil bolívares (…)”. Funge como imputado HUGO RAMON DIEGO BADELL, indocumentado, Natural de Valle Dupar- Republica de Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 29-04-1950, sin residencia fija. De los hechos narrados se evidencia en autos y de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, de igual manera no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalístico. Los elementos que existen en contra del imputado, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona o personas en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle al imputado antes mencionado delito alguno, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado HUGO RAMON DIEGO BADELL, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano BALESTRINI SANZ GUSTAVO ANTONIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg