PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002873
DECISION Nº 1282/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 06 de septiembre de 1995, el presente caso se inicio, por oficio formulado por la abogado Arcelina Mújica, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) solicita a usted muy respetuosamente, sea evacuado en el mencionado expediente la prueba de Cotejo, (a los efectos de determinar legalmente la persona que aparece firmando la planilla M3, (…) firma esa que se le adjudica a su representado CECILIO DE JESÚS ATENCIO PINZON, titular de la cédula de identidad Nº 9.024.188, residenciado en la calle principal, vía hacia Guayana, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, siendo en realidad la misma le fuera falsificada, beneficiándose con esa fiscalización la ciudadana CARMEN LEONE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.643, residenciada en Buenos Aires, avenida 1, casa Nº 8-64, El Vigía, Estado Mérida (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DECUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CECILIO DE JESÚS ATENCIO PINZON supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 320 y 108 ordinales 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada CARMEN LEONE HERNANDEZ, por el delito de FORJAMIENTO DE DECUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CECILIO DE JESÚS ATENCIO PINZON. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputada en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, pudo desaparecer, cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.