PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003847
ASUNTO : LP11-P-2006-003847
DECISIÓN NRO. 1281/06

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de conformidad con los artículos 177, 248 y 373 del COPP. en la cual se oirá declaración al imputado de autos, se decidirá sobre la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se decidirá sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la imposición de una Medida de Privación Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado. Gustavo Araque, en investigación que se le sigue al investigado: LEONARDO ENRIQUE ZUÑIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-08-88, hijo de Leonor Esther Martínez y Gerardo Enrique Zúñiga, obrero, titular de la cédula de identidad N° V. 23.560.803, residenciado en sector Mata de Coco, Santa Elena de Arenales, al frente del Ambulatorio, teléfono 0414-7539194; por la presunta comisión del delito hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 6° del articulo 453 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROISALBA GUILLEN TORRES DE CONTRERAS. Se deja constancia que el investigado LEONARDO ENRIQUE ZUÑIGA MARTINEZ, fue impuesto del precepto constitucional, y los derechos procesales, tales como que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo procedió a explicar al investigado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados mediante escrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole al mencionado imputado que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde está involucrado, instruyéndole igualmente que su declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, se le informo al imputado que puede comunicarse en cualquier momento, con excepción del momento en que esté prestando su declaración, con su abogado defensor. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Se oyó a las partes tales como: Fiscal Abg. Gustavo Araque, quien expuso: ..en fecha 12-11-06, fueron recibidas por este Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Leonardo Enrique Zúñiga Martínez, quien fue aprehendido por los funcionarios Policiales Carlos Machado y Yohan Contreras, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° N° 13, Santa Elena de Arenales, según acta policial S/N, de fecha 12-11-06, en la cual dejan constancia, de haber recibido llamada de parte de una persona que se identifico como Rosalba Guillen de Contreras, quien les manifestó que en el interior de su habitación se había introducido un ciudadano, el cual lo tenia encerrado en el interior de la habitación de su casa, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar al mismo, avistaron un grupo de personas quienes les informaron que dentro de la residencia se encontraba un ciudadano en una de las habitaciones procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal, no encontrándole ninguno objeto de valor en su poder, pero de inmediato un ciudadano de nombre Elis Bladimir Contreras, residenciado en la misma dirección, quien les manifestó que le había encontrado en poder del ciudadano que tenia encerrado, un bolso de color verde oscuro que tenia debajo del brazo y en su interior tenia la cantidad de dos millones setenta y cinco mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones en efectivo, y cuatro relojes de diferentes marcas y colores, dejando constancia los funcionarios que el ciudadano Leonardo Zuñiga, había sido golpeado por vecinos del sector, y presentaba hematomas en varias partes de su cuerpo, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos. INVESTIGADO: LEONARDO ENRIQUE ZUÑIGA MARTINEZ, quien en conocimiento de sus derechos expuso: Le pido que me disculpe, yo no sabia lo que estaba haciendo; le pido disculpas (…) victima quien expuso: Yo fui víctima del joven, el dice que me cancela, pero yo no voy a aceptar, no es la primera ves que me roba, ya es la cuarta vez que me roban; los testigos los hay pero les da miedo. Yo no retiro a denuncia, ese muchacho es amigo, he compartido con él, y sabiendo yo que el hermano de el me ha robado, me hace eso. Ahora si hay testigos, yo no puedo dejar esto así, quiero que el pague por lo que ha hecho, lo que ha hecho en la comunidad, a varias personas las han robado (…) Fiscal del Ministerio Público: expuso. Oído lo expuesto por el investigado, así como por la victima, considera esta representación Fiscal que es se encuentran llenos y acreditados los supuestos de los articulo 250, 2151 y 252 del C.O.P.P, tal es que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no esta evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado es el autor o participe en el hecho punible. Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga toda vez que no esta demostrado el arraigo del investigado a un determinado sitio, igualmente manifiesta la victima la situación que se presenten el la comunidad con la familia del investigado, la pena que podría imponerse, así como la magnitud del daño causado, igualmente el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, toda vez que la victima manifiesta presentar situaciones parecidas con lo familiares del investigado por cuanto ha sido objeto de los mismos hechos. Solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento abreviado en la presente causa. DEFENSA, … quien expuso: Asistiendo en este acto al investigado de autos, quiero manifestar que estamos ante una persona que recientemente cumplió 18 años y que de acuerdo a las informaciones que se constatan en las actas, esta persona no ha tenido entradas policiales, de hecho no ha estado detenido; su conducta predelictual ha sido buena. Yo me aparto de la posición del Fiscal de que están dados los supuestos del articulo 250 del C.O.P.P, si bien se cometió un delito y existen elementos de que es partícipe, también dedo señalar lo que establece el numeral 3 del articulo 251 del C.O.P.P, no pudiese emplearse de que existe peligro de fuga, por que el imputado tiene una dirección exacta y un domicilio fijo, de hecho vive con su mama en el sector Mata de Coco. De igual forma, si nos vamos al articulo 251 eiusdem, muchos de esos elementos son mas bien positivos para el imputado, aunado a que es un delito en el cual se puede realizar una audiencia y se pueda llegar a un acuerdo reparatorio, la cual desde ya la pongo de manifiesto, cuando tenga contactos con la familia; y por la pena a imponerse, pudiéndose dar una oportunidad para la persona para enderezar el hecho cometido. Por ultimo estimo que no existiendo peligro de fuga, y ante la necesidad de que de acuerdo a los principios legales, toda persona tiene derecho de ser juzgada en libertad, solicito una medida cautelar y le imponga algunas de las programadas en el artículo 256 del C.O.P.P. En relación a las diligencias de investigación, serán en la fase respectiva, una vez que se mantenga comunicación con lo familiares. Para terminar solicito la practica de un examen para determinar el estado de salud del mismo, por cuanto fue lesionado. Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa: Primero: Se observa que efectivamente están llenos los requisitos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que el investigado de autos, fue aprendido en situación de flagrancia, vale decir, sorprendido a poco de haberse cometido el delito por cuanto los funcionarios en el momento de conocer los hechos se trasladaron a realizar las investigaciones correspondientes finalmente logrando aprehender al mismo, siendo estos hechos PRE calificados por la vindicta Pública, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, encontrándose dentro de los parámetros del artículo 44 Ord. 1 de la CRBV, y artículo 248 del COPP. Acordándose dicho pedimento; Segundo: así mismo, se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Tercero: Se Decreta la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado supra mencionado y en perjuicio de la ciudadana Rosalía Guillen de Contreras, por los hechos y circunstancias señalados en esta audiencia por la representación Fiscal, encontrándose dados los extremos señalados en los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto esta acreditada: La existencia de un hecho punible, ocurrido en fecha 12-11-06, como es el delito de Hurto Calificado en grado de Frustracion; igualmente, existen fundados elementos de convicción expuestos en el día de hoy por el fiscal del Ministerio Público, para determinar que el investigado es presumiblemente autor del hecho, como los son 1.-) acta policial de fecha 12 de Noviembre de 2006, que corre inserta al folio 3 y vto; 2.-) Denuncia de la ciudadana Rosalía Guillen de Contreras, de fecha 12.-11-06, inserta en el folio 05; 3.-) Entrevista realizada al ciudadano Elios Bladimir Contreras, de fecha 12-11-06, inserta en el folio 06; 4.-) Entrevista al ciudadano Carlos Enrique Pérez López, de fecha 12-11.-06, inserta en el folio 07; 5.-) Entrevista al ciudadano Eloy Andrés Misal, de fecha 12-11-06, inserta en el folio 08; 6.-) Cadena de Custodia de fecha 12-11-06, inserto en el folio 11; 7) Acta de investigación penal de fecha 12-11-06; 8) Planilla de Resguardo y Custodia de las evidencias físicas incautadas Nº 392, de fecha 12-11-06, inserta en el folio 15; 9.-) Planillas de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 393, de fecha 12-11-06, folio 16; 10) Inspección Nº 1278, de fecha 12-11-06, inserta en el folio 19; 11) Acta de investigación Penal de fecha 12-11-06, inserta en el folio 20, y Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-317; elementos estos que constituyen convicción suficiente para quien aquí decide, declarar con lugar la solicitud fiscal, encontrando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 252 del COPP, por la pena que pudiera llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, por cuanto se presume el peligro de fuga, ya que en este hecho punible, la pena privativa de libertad es 04 a 08 años de prisión. Existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mismo puede inducir a obstaculizar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, se ordena remitir oficio anexo boleta de privación judicial preventiva de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde quedara recluido hasta la realización de Juicio Oral y Publico Cuarto: Igualmente, se declara sin lugar solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una de las medidas alternativas, establecidas en el articulo 256 del C.O.P.P, por los motivos antes señalados. QUINTO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, se ordena la practica de un examen medico forense y toxicológico, los cuales van a ser practicados con la urgencia del caso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a dicho organismo para su practica, asimismo, se ordena oficiar a la Directora del Centro penitenciario de la región Andina para el traslado del imputado Leonardo Enrique Zúñiga Martínez hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Mérida. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO:,Decreta la Aprehensión en Flagrancia del Imputado LEONARDO ENRIQUE ZUÑIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-08-88, hijo de Leonor Esther Martínez y Gerardo Enrique Zúñiga, obrero, titular de la cédula de identidad N° V. 23.560.803, residenciado en sector Mata de Coco, Santa Elena de Arenales, al frente del Ambulatorio, teléfono 0414-7539194; por la presunta comisión del delito hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 6° del articulo 453 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA GUILLEN TORRES DE CONTRERAS, por los hechos ocurridos según constan en acta policial S/N, de fecha 12-11-06, en la cual dejan constancia, de haber recibido llamada de parte de una persona que se identifico como Rosalba Guillen de Contreras, quien les manifestó que en el interior de su habitación se había introducido un ciudadano, el cual lo tenia encerrado en el interior de la habitación de su casa, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar al mismo, avistaron un grupo de personas quienes les informaron que dentro de la residencia se encontraba un ciudadano en una de las habitaciones procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal, no encontrándole ninguno objeto de valor en su poder, pero de inmediato un ciudadano de nombre Elis Bladimir Contreras, residenciado en la misma dirección, quien les manifestó que le había encontrado en poder del ciudadano que tenia encerrado, un bolso de color verde oscuro que tenia debajo del brazo y en su interior tenia la cantidad de dos millones setenta y cinco mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones en efectivo, y cuatro relojes de diferentes marcas y colores, dejando constancia los funcionarios que el ciudadano Leonardo Zuñiga, había sido golpeado por vecinos del sector, y presentaba hematomas en varias partes de su cuerpo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el Fiscal el día de hoy, siendo aprehendido de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda se aplique para la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONARDO ENRIQUE ZUÑIGA MARTINEZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 44.1 de la CRBV y artículos 250, 251 y 252 del COPP. Acordándose su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Andina de Mérida. Se acuerda remitir la causa en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio que, por el sistema de distribución según el sistema JURIS 2000 le corresponda conocer. Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de las actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Publico CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 43, 44, 49, 51, 256, 257 CRBV. y artículos 2, 4, 5, 6, 11, 13, 16, 18, 23, 22, 250, 251, 252,253, 254 Y 282 del COPP. Líbrese con oficio Boleta de Encarcelación a la Directora del Centro penitenciario Región Andina, con Sede en San Juan de Lagunillas, donde permanecerá recluido. Oficiar a la Comisaría con el fin de trasladado correspondiente con las seguridad del caso, oficio al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas para la practica de los respectivos examines médicos y oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina para el traslado del imputado hasta la medicatura forense. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia del presente Decisión. Cúmplase. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUCDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Terminó, se leyó y conformes firman, Se deja constancia que se cumplió con las formalidades de ley. Y SI SE RESUELVE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG