PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002833
DECISION Nº 1284/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 03 de marzo de 1988, el presente caso se inicio, por oficio formulado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) remitir anexo al presente oficio constante de tres folios útiles, escrito presentado por el ciudadano YOUSSEF AMIN NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.174, residenciado en la calle 04, casa Nº 4-73, San Carlos del Zulia, Estado Zulia; ante ese despacho(…)”. Escrito formulado por la víctima en el cual expone entre otras cosas “(…) por cuanto tiene dudas de la firma que aparece como otorgante en sendos poderes, otorgado uno al abogado José Francisco Alfonso Cépeda, por el ciudadano de nacionalidad Siria Farhan Adou Khmer Radawan Mird; y el otro otorgado por la misma persona a Radawan Abou Khier, pertenece a la persona que dice ser, es por lo cual que solicita experticia Grafotecnica (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DECUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano YOUSSEF AMIN NASSER supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 322 y 108 ordinales 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de FORJAMIENTO DE DECUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano YOUSSEF AMIN NASSER. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo pudo desaparecer, cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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