PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003487
DESICION N°: 1285/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 09 de octubre de 2003, el presente caso se inicio, por acta de investigación Nº 439-03, donde funcionarios Policiales, dejaron constancia de haber realizado investigación relacionada con la venta, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de armas de fuego en una casa, elaborada de material de bloque, pintada de color rosado, con rejas de fondo color gris, la cual funge como frutería, habitada por el ciudadano Félix Díaz, y el oficio Nº 2565-03 de fecha 10-10-2003, donde solicitan al Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, tramitar la Orden de Allanamiento ante el Juez competente. La cual fue otorgada y ejecutada por funcionarios policiales, en presencia de cuatro testigos, sin localizar elementos de interés criminalisticos relacionada con la misma. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones. 1º- Orden de Allanamiento de la causa Nº LP11-S-2003-000766, emanada del Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. 2º- Acta Policial Nº 463-03, de fecha 11-1-2003, suscrita por funcionarios policiales, donde dejan constancia que practicaron allanamiento en el sector El Pinar, específicamente en una residencia ubicada en la vía panamericana, de color rosado, rejas de fondo gris, la cual funge como frutería La Fortuna, no localizando elementos de interés criminalístico, en compañía de los testigos. De los hechos narrados se evidencia que no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en fase preparatoria y que reposan agregados al legajo de actuaciones que conforman la presente causa, los mismos no son suficientes para determinar la culpabilidad de persona alguna, del cual se deduce toda vez que efectuado el citado allanamiento, la comisión policial no encontró elementos de interés criminalístico en el inmueble allanado, el hecho objeto de la investigación no se realizo; no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalistico. Los elementos que existen en contra de la imputada, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona o personas en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle a la imputada AMELIA DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ, Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 26.174.224, de 39 años de edad, residenciada en el Pinal, vía Panamericana, Estado Mérida; delito alguno, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación de la imputada, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades, tal como lo señala la vindicta Pública en su escrito y lo que arrojan las actuaciones. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele a la imputada; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la investigada AMELIA DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ; por el delito de VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en los artículos 2, 24, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la imputada. En caso de no localizarse a la imputada en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria,
Abg