PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000242
ASUNTO : LP11-P-2005-000242
DECISIÓN NRO. 1293/06
Finalizada la audiencia para imponer al ciudadano José Gregorio Rivas Quintero de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 02 en decisión de fecha 30-05-2005, inserta a los folios 58 al 60, Se deja constancia que el Tribunal de Control N° 04 conoce de la presente causa por encontrarse de guardia, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Juez Abg. Carmen Aída Velázquez, quien se encuentra en la ciudad de Caracas, debido al concurso de oposición para el ingreso y ascenso a la carrera judicial convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura; en tal sentido, este Tribunal de Control N° 04 una vez realizado el presente acto procederá a enviar la causa al Tribunal de Control N° 02. Así mismo, se informa al investigado de autos, de los hechos atribuidos y de la autoridad que ha ordenado la medida, de conformidad con el artículo 255, 250 del Código Orgánico Procesal, así mismo para imponerlo de la solicitud interpuesta en fecha 15-03-2005 por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público (Folios 25 al 28); en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el primera aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Elizabeth Coromoto Acosta Andrade y Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Luisa Fernanda Andrade Bencomo y Elizabet Acosta. Se deja constancia que la defensora pública solicitó al Tribunal autorización para que presencie el acto el analista de defensoría Abg. Edwuar Contreras; la Fiscal del Ministerio Público manifestó su oposición a la presencia del mencionado abogado, solicitando su identificación plena, invocando la norma contenida en el artículo 147 del COPP y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la reserva de las actuaciones por cuanto las victimas es una adolescente y una niña. El Tribunal solicitó la identificación del analista de defensoría; abogado Edwuar Contreras,(…); este Tribunal acordó negar lo solicitado por la defensa Pública, len relación a presencia del Analista de la Defensoria Abg. Edwuar Contreras en la presente audiencia por cuanto se está en presencia de un presunto delito donde las victimas es una adolescente y una niña las cuales están identificadas en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 147 del COPP y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(,,,); Se deja constancia que al investigado José Gregorio Rivas Quintero le fue indicado todo lo relacionado a los hechos y de sus derechos y del contenido de la orden de aprehensión dictada en fecha 30-05-2005 (F. 58 al 60) y de la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público en fecha 15-03-2005 (F. 25 al 28). Se oyó a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. _Teresa de Jesús Villegas, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cometidos presuntamente por el ciudadano José Gregorio Rivas Quintero (a quien identificó plenamente), en contra de la adolescente Elizabeth Coromoto Acosta Andrade y la niña Luisa Fernanda Andrade Bencomo, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el primera aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Elizabeth Coromoto Acosta Andrade, de 13 años de edad, y Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Luisa Fernanda Andrade Bencomo, de cinco años de edad; por los hechos ocurridos según consta en acta de fecha 06 de Octubre del 2004, circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, y según elementos de convicción los cuales expuso en esta misma audiencia y corren insertos a la presente causa, solicitando finalmente al Tribunal. 1.- Se le oiga declaración al imputado José Gregorio Rivas Quintero, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 259 primer aparte y 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose peligro de fuga por parte del imputado y vista la pena que podría imponerse en la presente causa, solicitando se ratifique la medida de privación de libertad. 3.- Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 ibidem para realizar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Se oyó al imputado José Gregorio Rivas Quintero a quien le impuso del contenido de los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico :JOSE GREGORIO RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.715.314, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 06-02-1985, de 21 años de edad, obrero en la Hacienda “El Pan”, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de Yasmely Coromoto Romero (v) y de Gerardo del Carmen Rivas (v), domiciliado en el sector La Rosario, hacienda “El Pan, propiedad del General Víctor Salom, saliendo de Caja Seca a mano izquierda, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia; y, posteriormente expuso: “ NO QUIERO DECLARAR”. Defensa a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendida y en uso de tal derecho expuso entre otras cosas que oída la exposición fiscal en el transcurso de la investigación la defensa solicitará al Ministerio Público la practica de las diligencias que considere necesarias. Solicitó s ele expida copia simple del acta y manifestó que asiste en el presente acto en sustitución de la defensora Pública N° 01, Abg. Lissett Ruiz quien se encuentra en acto con un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Analizada las actuaciones que conforman la presente causa, y oído los argumentos de cada una de las partes intervinientes, con las formalidades de Ley y en presencia de las partes, e impuesto el ciudadano José Gregorio Rivas Quintero de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2005 y de la solicitud de la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131, 250, 251, 252, 255 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y Ratifica la Medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS QUINTERO por el delito de abuso sexual a adolescente, por los hechos, tiempo modo y lugar expuestos en esta audiencia por la Representante Fiscal, aunado al observarse, que riela a los folios 01, 02 y vto de la causa denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, por la ciudadana Andrade Vagas Judith del Carmen, en su condición de madre de Elizabeth Coromoto Acosta Andrade; al folio 05 de las actuaciones, entrevista rendida por al adolescente Elizabeth Coromoto Acosta Andrade; al folio 06 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 06-10-2004, suscrita por el funcionario Detective Barrios Leonardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Caja Seca, donde se deja constancia que no pudo ubicarse al investigado; al folio 09 de las actuaciones Inspección Técnica N° 446, de fecha 06-10-2004, mediante cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos; al folio 12 de las actuaciones Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-136-439, practicado a la adolescente Elizabeth Coromoto Acosta Andrade; al folio 13 de las actuaciones Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-136-440, practicado a la niña Luisa Fernanda Andrade; al folio 14, entrevista rendida por el niño Luis David Bencomo; al folio 15, entrevista rendida por el niño Gustavo Antonio Andrade; al folio 20, auto de inicio de Investigación Penal de fecha 27-10-04, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS; al folio 22, entrevista rendida por la ciudadana Andrade Vargas Maria Rosalía; actuaciones estas que hacen presumir que los mismos involucran al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS QUINTERO; y observando que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su sanción penal no está evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y que existen elementos para presumir y someter al investigado JOSE GREGORIO RIVAS QUINTERO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula N° 16.715.314, fecha de nacimiento 06-02-1985, natural de caja Seca Estado Zulia, hijo de YASMELY COROMOTO ROMERO y GERARDO DEL CARMEN RIVAS, domiciliado en el sector Chagaletto calle Principal, casa sin número Municipio Sucre del estado Zulia, en la forma de partícipe en el delito calificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTE, cometido en contra de ELIZABETH COROMOTO ACOSTA ANDRADE Y LUISA FERNANDA ANDRADE BENCOMO, cumpliéndose de esa manera con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además visto que en tres oportunidades al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS QUINTERO se le ha librado la correspondiente boleta de citación y no ha sido posible su ubicación ni con la fuerza pública, tal como se observa en las actas de la presente causa, quien aquí, decide, considera que debe ratificarse la Medida Privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta participación en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el primera aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Elizabeth Coromoto Acosta Andrade y Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Luisa Fernanda Andrade Bencomo; librando al efecto la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Andina. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que realizar por parte de la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos ocurridos en el Sector Capiú de la Rosario, casa N° 23, vía panamericana Estado Zulia según escrito fiscal y ratificado y expuesto en esta audiencia. TERCERO: Niega la solicitud de la defensa referida a la solicitud de copias simples del acta por cuanto la causa se encuentra en etapa de investigación, instando a la defensa que dichas copias sean solicitadas por ante el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual dará audiencia a partir del día lunes 20-11-2006, y podrá ratificar o cambiar la media por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 250, 251 y 252 del COPP. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y se acuerda oficiar al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 02 y este a la vez, remita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que continúe con la investigación, y en el lapso legal remita el acto conclusivo el cual será remitido al Tribunal de Control Nro. 02 de este circuito Judicial Penal del El Vigía. Quedan las partes presentes notificadas y se acuerda notificar a las victimas y su representante legal. La presente decisión se fundamento en los artículos señalados y artículos 2, 26, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2,3,4,5,6,10,12,13,19,243,280,282 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de esta acto se guardaron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos del imputado. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JIUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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