PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002932
DECISION Nº 1291/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 27 de octubre de 1998, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por las víctimas ASISCLO ANTONIO CEBALLOS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 666.664; e INGRID COROMOTO PIÑA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.208.189; ante el Juez de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual manifestaron entre otras cosas “(…) adquirieron un inmueble (…) por compra realizada a la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.128; dicho documento fue autenticado (…) cuando decidieron presentarlo al Registro (…) les participaron que no se puede Registrar dicho documento porque ya se había producido una venta sobre el mismo inmueble (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 16 de Septiembre de 1999, de la cual se desprende que se evidencia de autos, la presente comisión de un hecho punible, razón por la cual se acuerda remitir copia certificada del expediente a la fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folio 63). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas ASISCLO ANTONIO CEBALLOS CEBALLOS e INGRID COROMOTO PIÑA SAAVEDRA supra identificadas, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 465 ordinal 4º y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada LUZ MARINA RODRIGUEZ RIVAS, por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas ASISCLO ANTONIO CEBALLOS CEBALLOS e INGRID COROMOTO PIÑA SAAVEDRA: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse las víctimas las cuales deberán ser notificadas de conformidad a los artículos 118 y 120 del COPP; e imputado en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.