PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002977
DECISION Nº 1294/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 14 de agosto de 1997, el presente caso se inicio, por reporte de el vigilante de transito terrestre Edgar Javier Duque, ante la Oficina procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, el cual informa la ocurrencia de un accidente de Transito del tipo Volcamiento fuera de la vía con un muerto y un lesionado. Hecho ocurrido en la Carretera Penetración Agrícola, Caño Blanco, sector La Meseta. Donde resulto muerta la ciudadana MARÍA ASUNCION URDÍN ARMENDARIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.556.124, residía en el Colegio Fé y Alegría, San Ignacio del Masparro El Picure, Dolores, Barinas, Estado Barinas; y como lesionada la ciudadana FRANCISCA LARRETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.832, residenciada en la vía Panamericana, sector Caño Balsa, al lado de la Tostonera, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Acta de Defunción, practicada a la ciudadana MARÍA ASUNCION URDÍN ARMENDARIZ, la cual certifica que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico y Politraumatismo Generalizado (Folio 15). Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana FRANCISCA LARRETA, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y alcanzaron curación en un lapso de diez (10) días (Folio 17). De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ASUNCION URDÍN ARMENDARIZ y FRANCISCA LARRETA supra identificadas, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, TRES (03) MESES para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 y 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada y/o Victima, MARÍA ASUNCION URDÍN ARMENDARIZ, (occisa) por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ASUNCION URDÍN ARMENDARIZ y FRANCISCA LARRETA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a los familiares de la imputada. Y la víctima en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.
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