PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003237
DECISION Nº 1296/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal principal Sexta y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 30 de julio de 2001, el presente caso se inicio por Denuncia interpuesta por la víctima EDGAR JOSÉ DIAZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.524.558, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal, casa Nº 48, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, quien entre otras cosas expuso “(…) llego a su casa y se encontró con una ventana trasera y la puerta trasera que habían sido violentadas, reviso la casa y al ver que faltaban cosas, dándose cuenta que le habían hurtado el televisor de 20 pulgadas, un dic-man, un reproductor de carro, un teléfono celular con su cargador, un secador de cabello (…). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas: 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2001, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde dejan constancia que se trasladaron al referido lugar con el fin de realizar la Inspección Ocular y la averiguación en relación al hecho. 3.- Inspección Ocular Nº 178, de fecha 07-08-2001, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) años de prisión, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ DIAZ RIVERO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 6º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ DIAZ RIVERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima EDGAR JOSÉ DIAZ RIVERO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG